Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36706 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691664809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36706 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente36706
Fecha07 Septiembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Se cambió el proyecto inicial y se le dio la vuelta, casándolo para decir que el demandante si es trabajador oficial, como se aprobó en Sala

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36706

Acta N° 32

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por C.H.B.G. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, se le declare que su cargo de Auxiliar de Pavimentos o Técnico de Pavimentos, como se denomina actualmente, corresponde a la clasificación de trabajador oficial, y en consecuencia se condene al accionado a pagarle, desde cuando lo asumió el 3 de septiembre de 1984, los reajustes de salarios, en el porcentaje igual al reconocido a los demás trabajadores oficiales suyos por pacto o convención colectiva de trabajo; el valor de 2 horas extras diurnas, teniendo en cuenta que como trabajador de pavimentos su jornada diaria no puede ser superior a 7 horas o 35 a la semana; igualmente a las prestaciones sociales extralegales o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos colectivos, de: aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara, suplemento alimenticio, consistente en dos bolsas de leche diarias o su equivalente en dinero, dotación de calzado y vestido de labor, incluidas las botas térmicas, y los subsidios de transporte y familiar; sumas que deberán ser indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1984, cuando ingresó como Auxiliar de Pavimentos, cargo que hoy se denomina Técnico de Pavimentos; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que por tanto, está asistido de pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, que se han suscrito desde la fecha indicada, tanto en materia de salarios como de prestaciones; que en cuanto a salarios, se le deben los reajustes causados, desde que asumió el cargo, pues los efectuados corresponden a los de los empleados públicos de la entidad, cuando han debido aplicársele los porcentajes estipulados para los trabajadores oficiales en los pactos o convenciones colectivas de trabajo; que las prestaciones sociales deben reajustársele, hasta alcanzar el monto de lo pagado a los trabajadores oficiales en tales acuerdos colectivos, y cancelarle el valor de las no reconocidas, esto es, aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de antigüedad, de vida cara, y de vacaciones, suplemento alimenticio, consistente en dos bolsas de leche diarias, o su equivalente en dinero, subsidios de transporte y familiar, dotación de ropa de trabajo, y al pago de 2 horas extras diarias desde su ingreso y mientras permanezca en tales funciones; y que el 28 de agosto de 2001, agotó la vía gubernativa, solicitando lo aquí pretendido, petición que fue denegada mediante oficio 4222 del 17 de septiembre del mismo año.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de su relación laboral con el actor desde la fecha por él indicada y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y otros no eran tales sino pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.

En su defensa adujo, que ninguna de las funciones desempeñadas por el actor son propias de los trabajadores oficiales, pues si se observan detalladamente, éstas corresponden a las propias de la dirección administrativa, que nada tienen que ver con la ejecución material y directa de las obras públicas, y admitir su condición de trabajador oficial, sería tanto como aceptarla también del Secretario, los Subsecretarios y demás Directivos y empleados adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, pues todos ellos de una u otra manera tienen que ver con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, con lo cual se estaría acogiendo íntegramente el criterio orgánico para determinar la naturaleza jurídica de los servidores públicos del municipio, desvirtuando así la filosofía de los mandatos legales al respecto.

Así mismo sostuvo, que mediante la expedición de la Resolución 088 del 23 de diciembre de 1993, el demandante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por lo que es titular de derechos adquiridos propios de los empleados públicos, que en ningún evento pueden ser reclamados por los trabajadores oficiales; no pudiendo por lo tanto pretender ser beneficiario de dos derechos excluyentes, sin renunciar a uno de ellos, es decir, de los derechos de carrera y de los de los pactos y convenciones colectivas de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 16 de septiembre de 2005, condenó al demandado a pagarle al actor reajustes de salarios y de aguinaldo; a la prima de navidad por el año 2000; a la prima extra de junio; al reajuste de prima de vacaciones; a la prima de antigüedad; a 10 overoles, 10 pares de zapatos, y 9 pares de botas térmicas, y en adelante a la entrega de la dotación establecida para los trabajadores oficiales que laboran en actividades de pavimentación; a la indexación de las condenas, y a las costas en 75%; así mismo lo condenó al suministro del suplemento alimenticio a partir de la fecha de la sentencia, y dispuso que su jornada laboral sería de 35 horas semanales, y que para todos los efectos legales el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, siéndole aplicables por lo tanto las normas para esta clase de servidores; poniendo de presente en las consideraciones de dicha providencia, que lo reclamado, con anterioridad al 28 de agosto de 1998 estaba prescrito; y lo absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia.

Para esa decisión consideró, que analizada la prueba en su conjunto, el demandante cumple de manera general labores de coordinación, planeación, control e interventoría, y específicamente la de supervisión, y que no obstante relacionarse con obras que ejecuta el municipio accionado, aquellas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas.

Al respecto, y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

1. De las pruebas aportadas al proceso y de la contestación de la demanda se concluye que realmente el señor C.H.B.G., presta sus servicios al Municipio de Medellín, como técnico de pavimentos, desde el 3 de septiembre de 1984.


2. El problema jurídico se concreta en dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación que sostienen las partes, es decir, si están regidas por un contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, como lo predica el demandante, o si es empleado público como lo refiere el ente territorial como argumento principal del recurso de apelación.


3. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986, que estaba vigente para la época en que el demandante se vinculó con el Municipio Demandado (y que subsiste después de la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994, porque no es contraria a sus disposiciones), por regla general quienes laboran al servicio de...

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