Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01467-00 de 9 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691665241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01467-00 de 9 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01467-00
Fecha09 Septiembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01467-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Á.G.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Constanza Forero de R., E.M.G. y G.R.D., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, D.M.M.O., A.R.B., O.C.S., A.L., J.M. y M.A.G.R., M.T.O.L. en representación de T.G.O. y la curadora ad litem de B.Z.G.R..

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 proferida por la Sala accionada, “y se disponga que se dicte sentencia conforme a Derecho, pues el de segunda instancia interpretó erróneamente lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con fecha Julio 2 de 2010” (sic) (folio 1°).

Aduce a folios 1° a 7, en síntesis que su mandante fue demandado ejecutivamente en condición de heredero del de cujus I.G.N. por la señora D.M.M.O. teniendo como título ejecutivo un contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 1990, con el que pretendía cobrar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta; que el nombrado le confirió en tal sentido poder para descorrer el traslado de la demanda, lo que hizo al igual que propuso los medios de defensa que denominó “terminación de la relación contractual con respecto del señor I.G.N. por fallecimiento de éste”; “inexistencia e inexigibilidad de la obligación a los herederos del señor I.G.”; “falta de legitimidad en la causa por pasiva y respecto de los herederos del señor I.G.N. y la de “temeridad y mala fe del actor”, las que declaró no probadas el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad en sentencia de 11 de agosto de 2008 en la que ordenó seguir la ejecución.

Agrega que por lo anterior recurrió en alzada y el Tribunal el 5 de mayo de 2010 resolvió “inhibirse para decidir sobre el mérito de la demanda por ausencia del presupuesto procesal capacidad para hacer parte por pasiva respecto de los Señores Álvaro, A.L., M.A., J.M. y B.Z.G.R. y la menor T.G.O. representada por su madre M.T.O., folios 2 y 3; y como la precitada sentencia fue adversa a las pretensiones de la demandante, ésta acudió a la acción de tutela, la que concedió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de julio de 2010 dejando sin efecto el referido numeral y ordenando a la Corporación accionada adoptar las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación en relación con el mencionado numeral.

Lo anterior llevó a que el Tribunal demandado “en una clara interpretación errónea de lo decidido por la Sala de Casación Civil”, folio 3, e incurriendo en vía de hecho, ordenara seguir igualmente la ejecución contra todos los nombrados herederos de I.G.N. “ignorando olímpicamente los medios exceptivos propuestos (…) toda vez que si se hubiese analizado los escritos de la defensa había podido colegir que no era de ley perseguir ejecutivamente a mis representados pues mis mandantes en calidad de herederos del Señor I.G.N., no están en la obligación de responder por las obligaciones nacidas con posterioridad a su muerte, menos cuando el obitado era tan solo fiador solidario y no coarrendatario, por lo que su muerte puso fin al contrato” (folio 4), limitándose a transcribir en su fallo lo dicho por la Corte Suprema “sin llevar a cabo un análisis serio y ponderado de los recursos por desatar”, folio 4, y al dejar de “resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en su debida oportunidad por el representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo incurrió en una nulidad de rango constitucional por violación del derecho fundamental al debido proceso y consecuencialmente cercenó el derecho a ejercer una defensa técnica, generando con ello una vía de hecho” (folio 4)

2. La Sala accionada hizo llegar la copia de la...

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