Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002010-00272-01 de 21 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002010-00272-01 |
Fecha | 21 Septiembre 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
R.. Exp. 11001-22-10-000-2010-00272-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Hernán Mususu Rico frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados L.F. y M.A.M..
ANTECEDENTES
1. El apoderado pidió para su representado la protección del debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó se ordene al Despacho judicial accionado el levantamiento del embargo decretado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20244396 de su propiedad y se comunique a Registro de Instrumentos Públicos para la efectiva cancelación.
En sustento de lo pretendido indicó que la progenitora de sus entonces menores hijos le instauró en 1996 demanda de alimentos, en la que se deprecó igualmente el embargo de un bien de su propiedad, habiéndose conciliado el 19 de noviembre del referido año el monto de la cuota, por lo que se dispuso la terminación y el levantamiento de la cautela.
Que el 15 de mayo de 2008 solicitó la cancelación de la medida, pero el Juzgado la negó bajo el argumento de que el bien había quedado como garantía del pago de los alimentos, insistiendo nuevamente el 11 de diciembre de la señalada anualidad en la que indicó que la medida había superado el lapso de 5 años previsto en el Decreto 1778 de 1954, y además sus descendientes ostentan la mayoría de edad, no estudian y son independientes, petición a la que el Despacho no accedió, indicándole que al haber cesado la obligación debía iniciar el proceso de rigor.
Posteriormente presentó incidente de “desembargo y cancelación de medidas cautelares” (fl. 18), pero se rechazó de plano el 5 de marzo de 2009, con sustento en que debía promover la exoneración, no obstante haber presentado copias de las sentencias penales donde se le absolvió por inasistencia alimentaria, al haberse acreditado que cumplió con las cuotas.
Que impetró la referenciada petición en varias oportunidades pero se le ha negado insistentemente por la J., la última de las cuales en auto de 1º de julio del año en curso.
Concluye en que el inmueble se encuentra...
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