Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41036 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691666569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41036 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Septiembre 2010
Número de expediente41036
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 41036

Acta No. 35

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso REINALDO NIEVES GALEANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Reinaldo Nieves Galeano demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión vitalicia por vejez, indexada, y los intereses moratorios.


Afirmó que cumplió 60 años de edad y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual le asiste derecho a la pensión vitalicia por vejez.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3 y 4, y con aclaraciones el 5 y 6. Sobre las omisiones dijo que la 1 no le consta y la 2 no es cierta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 35 a 37 y 61).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


En los términos de la impugnación, en esta instancia no se considerarán los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de vejez al actor efectuado por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2002 y, que previamente le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. Ello por no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de alzada.


Observa la Sala que la acción se instauró con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Con este fin, el recurrente ofreció como fundamento fáctico de sus pretensiones el que al demandante, previa reclamación administrativa, no se le había reconocido la prestación para la fecha de presentación de la demanda pese a reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ella.


Para desatar la controversia que a la postre resultó adversa a los intereses del actor, el a quo se basó en los planteamientos que éste expuso para tal efecto a través de su apoderado y que no son otros distintos al estudio de la norma legal aplicable al caso y su confrontación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por ésta para tener derecho a la pensión de vejez.


Significa lo anterior, que los planteamientos que hoy expone la alzada no solo no corresponden a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a las súplicas de la demanda, sino que constituyen una pretensión totalmente diferente a la solicitada y sobre la cual no recayó el objeto del debate, la cual no tuvo la oportunidad de ser controvertida en primera instancia y en consideración de ello, no puede ser tenida en cuenta por esta segunda instancia.


En estas condiciones resulta oportuno recordar al recurrente que los medios de impugnación no se instituyeron para sopesar los yerros de las partes, sino para cuestionar las decisiones que en ejercicio de la facultad de administrar justicia adopte el juez, en aquello que se (sic) le sea desfavorable a alguna de ellas, siempre y cuando se base en los presupuestos fácticos y jurídicos que se le plantearon durante el debate para adoptar la decisión.


Ello lleva a concluir que en el recurso no se cuestionaron los motivos que adujo el a quo para negar lo pretendido en la demanda y en consecuencia, los planteamientos que hoy se aducen para obtener la declaratoria de la no compartibilidad de la pensión de vejez del demandante y el consecuente pago del retroactivo pensional en su favor, constituyen pretensiones no debatidas dentro del proceso y en virtud de las cuales la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta inmodificable.


Precisa esta Sala que el sustento fáctico de la demanda en ningún momento estuvo encaminado al eventual derecho que hoy reclama en el recurso, pues aquel, tal y como quedó reseñado precedentemente, se encaminó a demostrar que el asegurado reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, expectativa que determinó la (sic) debate probatorio y el objeto del pronunciamiento impugnado, mientras que lo que hoy se argumenta en la alzada no es otra cosa que una nueva pretensión y por esta razón, debe asumir la Sala, que con fundamento en el principio de congruencia de la sentencia, el ad quem no puede desbordar los hechos objeto de debate para proferir su decisión.


De manera que resulta inoportuno el fundamento de la alzada, ya que una cosa es la facultad oficiosa que le confiere la ley al juez a través del principio ultra y extra petita, y otra muy distinta que bajo este apremio pretenda la parte que obtuvo decisión contraria a sus intereses en la primera instancia, subsanar los yerros en los que incurrió en su demanda al no saber solicitar y fundamentar lo que realmente procuraba por parte de la jurisdicción.


Así las cosas y como quiera que las inconformidades planteadas por el recurrente en nada pueden desquiciar las razones expuestas por el juzgado para desestimar las pretensiones de la presente acción, la decisión tomada en esa instancia deberá ser confirmada.”


III. EL RECURSO DE...

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