Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002010-00086-01 de 1 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691666849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002010-00086-01 de 1 de Octubre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002010-00086-01
Fecha01 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010

REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2010 00086 01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por L.G.G.N. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de un vehículo automotor que instauró contra J.M.O.C..

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 9 de julio (sic) de 2008 celebró contrato de compraventa con J.M.O.C., respecto del vehículo (volqueta) identificado con la placa HBJ-964, en el que pactaron como precio la suma de $ 57’000.000, de los cuales canceló $28’000.000 y el saldo se haría exigible en tres meses; no obstante una vez recibió el automotor advirtió que el chasis estaba dañado y faltaban unos accesorios que el vendedor se comprometió a entregarle, con el agravante de que a finales de septiembre de ese año, antes de causarse el pago de lo adeudado, fue informado por la Secretaría de Tránsito Municipal de La Virginia (Risaralda), lugar donde estaba radicada la matrícula, del extravío de su carpeta, de manera que el certificado de tradición que le expidió esa dependencia resultó incompleto, razones por las cuales le propuso a su contraparte la resolución del negocio.

2.2. Que ante la negativa del vendedor a solucionar tales incumplimientos, pues sólo casi dos meses después dirigió una petición a la oficina de tránsito para solicitar la reconstrucción de la carpeta, inició proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), el cual fue decidido mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009, declarando extinguido el consabido negocio por mutuo disenso, la que fue objeto de apelación por las dos partes, profiriéndose fallo revocatorio de segunda instancia el 6 de agosto de 2010 y, en su lugar, se le condenó a pagar el saldo del precio ($ 26’000.000), con intereses a partir del 1° de octubre de 2008, determinación que, a su juicio, no está soportada en ninguna razón jurídica.

2.3. Que la sentencia de segundo grado representa una vía de hecho, en la medida que, de una parte, se sustentó en asertos falsos y contraevidentes, pues, contrario a lo afirmado por el juez accionado, sí existió voluntad de las partes para deshacer el contrato y el demandado aceptó como cierto en la contestación de la demanda el extravío de la carpeta del referido automotor; de otra, que aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, pues concluyó erráticamente que el juez de primera instancia confundió la entrega del vehículo con su adquisición y; finalmente, que se le condenó a pagar intereses sobre el saldo del precio, desde el 1° de octubre de 2008, sin dar una explicación razonable, pues de este período, por lo menos casi un año es imputable al juez encartado, por haber tardado ese tiempo para decidir la alzada.

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene dictar una nueva sentencia de segunda instancia, ajustada a derecho, soportada en las pruebas oportunamente decretadas y practicadas y fundada en la ley y en la jurisprudencia.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que el tema principal de su sentencia fue, porque así lo quisieron las partes apelantes, si la carpeta de la volqueta con placas HBJ-964 se hallaba extraviada en la Secretaría de Tránsito de La Virginia y, por ende, afectaba el contrato de compraventa celebrado entre ellas, a lo cual respondió, con base en las pruebas documentales arrimadas al expediente, que esa situación fue ajena al demandado, pues éste no tenía por qué soportar la negligencia de las autoridades públicas, a lo cual se aunó un concepto del Ministerio de Transporte, según el cual su reconstrucción era posible hacerla con la copia de los documentos que reposaban en la Oficina de Tránsito de Villamaría (Caldas), lugar donde inicialmente fue matriculado el vehículo, de manera que ninguna responsabilidad le cabía por ese hecho, pero sí era su deber salir al saneamiento de la cosa en el evento de presentarse algún inconveniente con la tradición. Respecto de los desperfectos del automotor, adujo que este tema no fue objeto de los recursos de apelación, es más, en su alegatos de conclusión el accionante indicó que optó por no presentar la acción de rescisión de la venta o la rebaja del precio, toda vez que los testigos de la parte demandada refirieron que la volqueta era apta para transportar material de río o de construcción, de manera que escogió la resolución del contrato con indemnización, prevista en el artículo 1546 del Código Civil, habida cuenta que en su definición no inciden tales declaraciones, por tratarse...

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