Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01649-00 de 8 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01649-00 de 8 de Octubre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01649-00
Fecha08 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez)

Ref. : Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01649-00

Se resuelve la demanda de tutela formulada por E.J.D.J. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.; trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, J.A.D.L., como demás intervinientes de la acción de tutela objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., obrando dentro de la acción de tutela promovida por J.A.D.L. contra la Oficina de Registro de S.M. y la Superintendencia de Notariado y Registro, decidió conceder el amparo constitucional y ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 094 de 17 de marzo de 2010, mediante la cual se había revocado el registro de la escritura pública que reformó del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Cascadas del Rodadero I y II, para unificarlos en uno solo.

Al ser apelada la determinación que viene de memorarse, el Tribunal de S.M. a través de la sentencia de 2 de julio de 2010, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con apoyo en un precedente de la Corte Constitucional, que resolvió una situación similar a la puesta en conocimiento.

2. A juicio de la peticionaria, en los referidos fallos de tutela se incurrió una vía de hecho, toda vez que las autoridades accionadas omitieron que carecían de competencia para conocer y resolver la acción de tutela, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional y las quejas constitucionales en su contra las conoce una autoridad con categoría de Tribunal. Añade que el Registrador de S.M., puso en conocimiento del despacho de instancia esa falta de competencia, sin embargo, se ignoró.

También asegura, que ante la segunda instancia indicó que el titular del juzgado accionado debió declararse impedido porque J.A.D.L. –accionante- es un magistrado activo del Tribunal de S.M., pero dicha queja no tuvo acogida, al igual que la alegada incompetencia, misma que se mencionó en el fallo sin resolver lo pertinente.

Aduce que en el fallo de segunda instancia sólo se tuvieron en cuenta los argumentos de la parte accionante, más no los de algunos de los accionados afectando así, el principio de imparcialidad de la administración de justicia. Además, el Tribunal accionado prescindió de realizar un análisis completo de la situación, como lo eran las consecuencias para la asamblea de copropietarios de anular la citada resolución.

Finalmente, asevera que las inconformidades frente a la Resolución No. 092 de 17 de marzo de 2010, debieron promoverse por la senda de la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.

Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje en firme y no pierda efectos la Resolución No. 092 de 17 de marzo de 2010; así mismo, disponer una indemnización por los perjuicios materiales y morales que se hubieren causado, además de la condena en costas.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues su actuación se ciñó a las competencias asignadas en la ley.

3. Por su parte, el Tribunal accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, habida consideración que se trata de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza y si la accionante no comparte la decisión, lo indicado es solicitar su revisión ante la Corte Constitucional, amén que no se quebrantó ninguna garantía de orden constitucional con la decisión proferida.

4. A su turno, el juzgado accionado informó que asumió la competencia de la acción de tutela objeto de crítica en atención al criterio de la Corte Constitucional expresado en un conflicto de competencia, de que ningún juez puede declararse incompetente con desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 que estableció las reglas de reparto. Pone de presente que el amparo, en este momento, está en aquella corporación para su eventual revisión.

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