Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002010-00403-01 de 12 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002010-00403-01 de 12 de Octubre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002010-00403-01
Fecha12 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez)

Ref. : Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00403-01

Procede la S. a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010, por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por H.E.A.N., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. La accionante atendió a la convocatoria, No. 127 de 2009, del INPEC para proveer por concurso el empleo de dragoneante, para el cual debía demostrar la carencia absoluta de afección médica, psicológica, física o mental, que comprometiera su capacidad para el debido desempeño del cargo.

C., fue la E.P.S., encargada de los exámenes médicos, quien para ello le practicó la valoración a la accionante, emitiendo un reporte de no apta ya que diagnosticó miopía.

La accionante se practicó un procedimiento para sus ojos en la “Clínica Oftalmólogos del Valle”, quien certificó el 22 de junio de 2010, que ésta fue operada el 19 de junio del 2010 “con procedimiento de Cirugía Refractiva Excimer Laser en ambos ojos que corrige el defecto de miopía, actualmente presenta agudeza visual 20/20 sin corrección”.

El 20 de junio de 2010, la accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar el examen de oftalmología que había dado como resultado “no apto por miopía”, teniendo en cuenta la anterior certificación y que una vez efectuada “esta corrección” le permitiera continuar con el proceso de selección, la Comisión le contestó que no existía razón alguna para considerar un error en el diagnóstico efectuado a su condición médica por parte de C. y por tanto no era posible acceder a su solicitud.

2. Solicita la accionante, le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad “y derecho universal pro homine”, vulnerados al excluir a la accionante de la convocatoria 127 de 2009.

3. Se ordenó vinculó al INPEC, quien puso de presente que la accionante conocía perfectamente las reglas de juego, esto es, los aspectos concebidos para reglamentar el proceso de selección al que se inscribió y que por vía de tutela la accionante pretende ahora reactivar pruebas de las que su resultado fue eliminatorio.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de esta acción de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1591 de 1991.

Además añadió que al iniciar cada concurso la Comisión y la entidad interesada en él, emiten un acto administrativo que para este caso fue la convocatoria No. 127 de 2009, que es ley para las partes, la cual se da a conocer por la página Web, a la que se deben acoger los aspirantes, que en el literal b) del ítem 3.1.2. denominado “Requisitos para ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional para realizar el curso de formación” estableció lo siguiente: ”Tener aptitud médica, psicológia y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC.”.

Indicó esta entidad que esta aptitud médica no es una prueba sino un requisito. Frente a este punto, entonces, no se observaba violación del debido proceso

Frente al derecho a la igualdad advirtió que la accionante no indica a cuáles...

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