Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01793-00 de 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01793-00 de 29 de Octubre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01793-00
Fecha29 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01793 00

Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por V.M.V.F. frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.A.B.A., G.I.E.F. e I.A.F.B..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “mínimo vital”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que instauró contra la señora H.A.R..

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que concedido el amparo de pobreza y por conducto de la Defensoría del Pueblo, demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora H.A.R. el 18 de julio de 1964, por las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil (maltratamiento de obra y separación de cuerpos de hecho por más de dos años), ya que desde hace 21 años conformó otra familia con su compañera permanente D.D.V. y dos hijos mayores de edad, adquiriendo en vigencia de la sociedad conyugal la casa de habitación ubicada en la Calle 44 Sur No. 3A - 09 Este de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento y trámite al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, despacho judicial piloto en el sistema de oralidad.

2.2. Que a pesar de haber tenido por no contestada la demanda, dado que fue presentada extemporáneamente, la jueza cognoscente ordenó de oficio la práctica de los testimonios solicitados por la demandada, sin que mediara su decreto y sin estar mencionados en otras pruebas u acto procesal de las partes, al cabo de lo cual y una vez agotada la fase de alegaciones de conclusión, decretó el divorcio en audiencia de fallo realizada el 28 de julio de 2010, pero sólo por la causal 8ª, imponiéndole, además, oficiosamente, una cuota mensual de alimentos en favor de su ex-cónyuge por $100.000 y la condena en costas, sin que hubiese tenido en cuenta la referida anomalía procesal y la querella policiva de amparo de posesión instaurada contra la demandada que daba cuenta de la violencia y el maltratamiento de obra ejercidos por ésta.

2.3. Que en desacuerdo con dicha sentencia, interpuso y sustentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal accionado, ocasión en la que puso en conocimiento tales anomalías y otras más, como quiera que no se le dio el uso de la palabra a su apoderada en la audiencia respectiva para la fijación de hechos y pretensiones, se le concedió allí mismo el derecho a intervenir en primer lugar a la demandada, desconociendo el artículo 101 d.C. de P.C., y se le fijó una cuota alimentaria, sin que ninguna de las partes la hubiere solicitado, con lo cual el fallo devino contradictorio, contraevidente y ultra-petita; sin embargo, dicha corporación la confirmó en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2010, aduciendo que no se podía prescindir de la contestación de la demanda en razón del principio de la comunidad de la prueba, que uno de los testimonios de oficio sí aparece mencionado y que la demandada solicitó alimentos en la audiencia de conciliación, argumentos que calificó de erróneos, pues en el primer evento no alcanzó a ser acto procesal, en el segundo no fue decretado mediante auto y en el tercero se opuso por estar cobijado con el amparo de pobreza y devengar una pensión de vejez equivalente al salario mínimo mensual vigente.

3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado en el susodicho proceso y se ordene a las autoridades judiciales acusadas proceder de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Los magistrados y la jueza accionados no se pronunciaron respecto de la petición de amparo, pese a haber sido enterados de su admisión en forma legal y oportuna. Lo mismo aconteció con la tercera vinculada a este trámite...

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