Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2100122140002010-00071-01 de 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668173

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2100122140002010-00071-01 de 29 de Octubre de 2010

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha29 Octubre 2010
Número de expedienteT 2100122140002010-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

R.. Exp. N° 21001-22-14-000-2010-00071-01

Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia 16 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela adelantada por H.A.S.P. frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo de los derechos a la propiedad, trabajo, buen nombre, debido proceso, y con tal fin pidió que se ordene a las accionadas “Suspender transitoriamente el contrato interadministrativo 029 DNE-SAE suscrito el día seis (6) de agosto de 2009, respecto de los predios ‘La Cabaña’ y ‘Tebaida’ de esta jurisdicción, cesando inmediatamente todos los actos perturbatorios contra los derechos de propiedad, posesión, tradición y dominio que el suscrito ejerce sobre la mitad (50%) del bien rural denominado ‘Tebaida’, ubicado en la jurisdicción territorial del municipio de San Martín, Departamento del Cesar” (fl. 1).

2. El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –Cesar- quien lo remitió por competencia a la Corporación antes enunciada, por estimar que dada la categoría de autoridad pública del orden nacional de la demandada, el conocimiento correspondía al Tribunal. Este a su vez la admitió, y el 16 de septiembre último negó el resguardo impetrado, al concluir que la controversia frente al acto administrativo que aquí se ataca debe suscitarse ante la jurisdicción correspondiente.

La decisión fue recurrida por el peticionario, por lo que se remitieron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados.

2. En este asunto resulta incuestionable que a quien correspondía el trámite inicial de la presente queja era a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a las autoridades judiciales antes citadas.

Por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes, es un ente organizado como unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los Decretos 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el 2272 de 1991, 2159 de 1992 y 2568 de 2003, vale decir, descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el mencionado tribunal el llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra la misma, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal, según lo acabado de señalar....

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