Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01801-00 de 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01801-00 de 29 de Octubre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha29 Octubre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01801-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

Ref.: 11001-02-03-000-2010-01801-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Diva Criado de Canosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados L.E.G.T., M.A.M.V. y M.M.V., y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima).

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado en contra suya por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a partir de la sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2009 y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda teniendo en cuenta que se está en presencia de “un título simple e indivisible, el cual se encuentra prescrito”.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República formuló en contra suya demanda ejecutiva por la suma de $26.521.000, saldo de capital insoluto, acorde con la certificación de movimiento de crédito de 24 de febrero de 2004, más la suma de $16.376.100, por concepto de intereses corrientes causados a la tasa del 19.50% por el período comprendido entre el 31 de enero de 2001 y 29 de febrero de 2004, e intereses moratorios sobre el capital insoluto, a la tasa máxima legal desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación; conceptos por los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Fresno mediante auto de 10 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago en su contra.

El 27 de agosto de 2008 propuso la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 hasta la notificación de la demanda (presentada el 9 de marzo de 2004), ya que la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, declarando extinguido de esa manera el plazo concedido para exigir la cancelación inmediata del capital e intereses.

El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas no cobradas antes de la presentación de la demanda y ordenó proseguir la ejecución por las cuotas aceleradas a partir del 9 de marzo de 2004, según sentencia de 10 de febrero de 2009, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal mediante fallo de 29 de julio de 2010 en el que declaró la prescripción de las cuotas causadas desde el 31 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, por haber transcurrido cinco años a la notificación de la demanda que lo fue el 27 de agosto de 2008, y ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas sumadas desde el 31 de agosto de 2003 hasta la fecha del plazo pactado de dieciséis años, “como si se tratara de varias pretensiones, determinadas por su valor, fecha de vencimiento, etc. (…)”, cuando lo cierto es que ello no lo contempla la ley, y por esto debió declararse la prescripción de toda la obligación.

Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que acogieron las pretensiones de la demanda fragmentando el título ejecutivo, cuando el demandante solicitó fue el pago total de la obligación contenida en la escritura pública 1551 del 15 de diciembre de 2000 en uso de la cláusula aceleratoria.

Dichos funcionarios decidieron el asunto como si se hubiesen planteado varias pretensiones, declarando la prescripción respecto de unas cuotas, dejando indemne el título en lo demás, cuando debieron declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la integridad de la obligación contenida en el título ejecutivo que es indivisible cuyo término de prescripción es de cinco años conforme al artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de...

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