Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002010-00343-01 de 2 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002010-00343-01 de 2 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002010-00343-01
Fecha02 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

R.: Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00343-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por M.E.J.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue citado el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la interesada reclama para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia deprecó se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a “designar nuevo perito en el proceso con el radicado No. 007 del año 2006, señalando fecha y hora para su posesión y dar estricto cumplimiento al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).

Como fundamentos fácticos del amparo adujo en síntesis que su mandante promovió contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. un proceso ordinario de revisión de contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que solicitó -entre otros medios de convicción-, el nombramiento de dos peritos para que realizaran la reliquidación del crédito hipotecario n.º 301200025664, la cual fue debidamente decretada, sin embargo, pese a que en varias oportunidades se designaron diferentes auxiliares de la justicia para tal cometido, ninguno de ellos se posesionó, motivo por el que en memorial de 25 de marzo de 2009 solicitó que se relevara al experto, empero el 21 de agosto siguiente se declaró la preclusión del periodo probatorio, “sin tener la prueba reina que en el caso que nos ocupa es el informe del perito financiero, violando así el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 174 y 9, numeral 9 del CPC (folio 2), razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación.

El 15 de septiembre del citado año se mantuvo la anterior determinación y se negó la concesión de la alzada, providencia que cuestionó vía “reposición” y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para formular queja, las que se ordenaron el 26 de marzo de 2010, no obstante ello, sólo se enteró de la misma el 22 de junio del mismo año, cuando radicó un memorial requiriendo que se emitiera un pronunciamiento de fondo, en tanto que todas las veces que acudía al Despacho a consultar el estado de la actuación le informaban que se encontraba pendiente por resolver su solicitud.

Posteriormente, el 2 de de julio de la presente anualidad el Juzgado cuestionado declaró “desierto el recurso de queja, sin importarle que él es quien viene actuando erradamente, primero por haber cerrado la etapa probatoria sin la prueba reina, el informe del perito, segundo no conceder el recurso de apelación al auto que cierra la etapa probatoria y tercero no mostrar el expediente cuando lo requería el suscrito” (folio 3).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que en la actuación surtida en el proceso ordinario de revisión de contrato no se presentó irregularidad de ninguna especie, en tanto que se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, al punto que se notificó al demandante la providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja, motivo por el cual correspondía al interesado adelantar en la oportunidad procesal pertinente “las actuaciones necesarias para que se surtiera la alzada” (folio 51).

Por su parte, el Banco Colpatria se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto el Juez atacado no ha incurrido en una vía de hecho, pues en todo momento respetó los ritos propios del juicio y el aquí accionante gozó de todas las posibilidades de...

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