Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01119-01 de 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01119-01 de 11 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002010-01119-01
Fecha11 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez

R.. : Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01119-01

Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por M.C.R. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así:

1. El accionante adquirió vivienda con crédito hipotecario otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, cumpliendo con la obligación durante 46 meses, tiempo en el cual abonó a lo debido la suma de $46.000.000, entrando en mora en el mes de septiembre de 2001.

2. La Corporación de ahorro y Vivienda Av Villas a través de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del accionante, con el fin de lograr el pago de la suma de dinero subyacente en el título ejecutivo allegado con la demanda. El ejecutado constituyó hipoteca por escritura pública No. 284 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá sobre inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C-00617803 para garantizar el pago de la obligación contraída, documento que se encuentra debidamente registrado.

3. El 18 de enero de 2002 se libró mandamiento de pago, ordenándose la notificación al extremo demandado y el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca. Al demandado se le notificó de forma personal el auto de apremio a través de su apoderado judicial, quien dentro de la oportunidad prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, presentó excepción de pago por lo alcanzado a abonar al crédito durante el tiempo que pagó cumplidamente las cuotas, la cual fue declarada como no probada por el juzgado accionado el 30 de noviembre de 2009, con fundamento en que “…en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o favorecerse al deudor a través de la morigeración de la deuda- y correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho crediticio-, cuando el desembolso que realiza solo cobija el valor engastado físicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida, sin verificar si el poder de compra –o adquisitivo- que ésta tiene, como en sana y justiciera lógica corresponde, es igual al que tenía cuando la obligación debió ser satisfecha (…) Es así que de las pruebas aportadas al expediente no es posible establecer el pago alegado, pues pese a que se decretó y practicó un dictamen pericial, de él no es posible establecer la cancelación de la obligación que se manifestó en la demanda como insoluta…” (fls 23 al 26 cd. 1).

4. El 25 de junio de 2010 la apoderada de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda –cesionaria de Av Villas-, presentó la liquidación del crédito junto con las certificaciones del valor de la UVR que sirvieron de base para realizar la misma, así como el avalúo catastral del inmueble materia de garantía (fl 32 cd. 1).

Una vez corrido el respectivo traslado, el demandado objetó la liquidación del crédito por considerar que “…no es técnica, ni se ajusta a lo normado en el art. 521 del C.P.C. (…) pues no especifica las variaciones del UVR y los intereses de acuerdo a la tabla que expide la Superintendencia Financiera con sus variaciones como lo dispone la ley 510 de 1999…” (fl 34 cd. 1). El 26 de julio de 2010 el juez declaró infundada la objeción propuesta por lo que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (fl 36 cd. 1).

5. El demandado acude a la presente acción de tutela en busca de la protección al derecho fundamental al debido proceso por considerar que la liquidación del crédito no fue hecha conforme a la ley 546 de 1999 (fls 7 y 8 cd. 1).

LA...

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