Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2010-01703-00 de 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2010-01703-00 de 11 de Noviembre de 2010

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2010-01703-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2010-01703-00
Fecha11 Noviembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil diez

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01703-00

Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2010, dictado por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Rehacer y Cía. Ltda. Agencia de Seguros -quien cedió sus derechos litigiosos a R. y Cía. Ltda.- contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

A propósito, se considera:

1. En la providencia mencionada, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación que interpuso la parte demandante contra el “auto” de 25 de noviembre de 2008, a través del cual se declaró la prosperidad del “incidente de beneficio de retracto” que formularon las demandadas dentro del proceso ordinario adelantado por Rehacer y Cía. Ltda. contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

En dicho auto, se dio por terminado el proceso “por pago”, dado que las demandadas consignaron a órdenes del juzgado el valor por el cual se realizó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la firma Rehacer y Cía. Ltda. Agencia de Seguros, a favor de R. y Cía. Ltda.-, junto con los respectivos intereses.

Según explicó el ad quem para abstenerse de conceder el recurso de casación, dicha impugnación extraordinaria sólo cabe contra las “sentencias” previstas en el artículo 366 del C. de P.C., de modo que si bien es cierto el proveído atacado le puso fin al proceso, “ello no le confiere, per se, el rango de sentencia”.

2. Tras haberse desatado desfavorablemente la reposición que interpuso la parte demandante contra esa decisión y luego de expedirse las copias que solicitó subsidiariamente, ahora formula el recurso de queja, alegando que el auto de 13 de agosto de 2010 “finalmente resuelve sobre las pretensiones de la demanda, motivo por el cual sí sería objeto del recurso de casación”.

Aduce, además, que si bien la Corte ha dicho que no procede la casación contra los autos que resuelven excepciones previas, este no es el evento que aquí se presenta, pues el presente asunto versa sobre un “incidente de beneficio de retracto”, cuya decisión tiene el alcance de un fallo. Justamente, dice, la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 2005 expresó que “hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso… proferirlos es como dictar sentencia”.

Por último, el recurrente invoca el auto dictado por la Corte el 3 de noviembre de 1954, precedente que dejaría ver que la casación sí es procedente en este tipo de eventos.

3. A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P.C.

Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P.C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir.

Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación.

4. Ahora bien, es lo cierto que en el proveído que cita el recurrente, de 3 de noviembre de 1954, así como en otros posteriores, la Corte consideró que algunos autos tienen el carácter de sentencias, pese a que formalmente no fueran considerados como tal. Allí se dijo, precisamente, que “la providencia judicial que pone fin al incidente de retracto litigioso, sustanciado y decidido en esta etapa del proceso, aunque formalmente sea un auto interlocutorio, por su naturaleza y efectos es esencialmente una sentencia, ya que el juez define allí entre las partes litigantes, el derecho controvertido aplicando las normas sustantivas al caso concreto… tal decisión recibe en el léxico de la ley el nombre de auto, por contraposición a las sentencias en sentido formal, decisorias de los litigios principales, pero, a pesar de su denominación, está provista de fuerza vinculante suficiente para expresar la voluntad de la ley en forma definitiva, respecto de los extremos debatidos en la contiende incidental o accesoria…”. Sin embargo, las reflexiones allí vertidas no iban encaminadas a concluir que la casación procedía contra ese tipo de autos -como sugiere el recurrente-, sino a hacer ver que a pesar de la connotación de esa providencia, frente a ella no cabía el recurso de revisión -tramitable entonces a través del juicio ordinario-, pues no se hallaba dentro de los pronunciamientos susceptibles de tal medio impugnativo. De ahí que se anotara que “es improcedente la acción de revisión promovida por el actor contra las providencias aludidas”. Por ende, el precedente que cita el recurrente, no sirve para sostener sus argumentos, pues no guarda correspondencia con el caso que ahora es objeto de debate.

No obstante, además de lo anterior, debe añadirse que la jurisprudencia de la Corte, de tiempo atrás, ha concluido de modo irrefragable que la casación no cabe contra autos, así sea que a través de ellos se dé por terminado el proceso.

4.1. Así, en el auto de 29 de octubre de 1979, al hacer una aproximación a los asuntos susceptibles de revisión, la Corte concluyó que “el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencia sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, susceptibles de los recursos de reposición y apelación, pero no del extraordinario de revisión”.

4.2. A partir de la sentencia de 15 de marzo de 1984, la Corte retomó la doctrina plasmada en el precedente anterior y, trasladando ese entendimiento al recurso de casación, disipó cualquier duda que pudiera haber sobre su procedencia, pues precisó que por la señalada vía extraordinaria, solamente pueden enjuiciarse las “sentencias” que expresamente contemple la ley.

Así, explicó que al “…recurso de casación… lo ha revestido la ley procedimental, para su procedencia, de un conjunto de requisitos, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) la decisión atacada debe ser una sentencia; b) la sentencia debe ser pronunciada por un Tribunal Superior… excepcionalmente procede también contra las sentencias de primera instancia pronunciadas por los jueces civiles del circuito, cuando las partes acuerdan prescindir el recurso de apelación y proponer el de casación por salto; c) la sentencia impugnada debe ser pronunciada en uno de los procesos señalados por la ley (art. 366, C. de P.C.; d) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debe ser de trescientos mil pesos por lo menos; y e) se debe interponer oportunamente…

…siendo el recurso de casación, no un medio de impugnación común de las resoluciones judiciales, sino excepcional y extraordinario, es obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de ‘sentencias’, cuando estas se hubieren pronunciado en los litigios específicamente señalados en la ley (art. 366 del C. de P.C. y Ley 22 de 1977).

…Ahora bien, los preceptos de la ley de enjuiciamiento civil que se ocupan del recurso de casación, siempre hablan e insisten en que la providencia impugnada debe ser sentencia’ y no auto, como puede observarse en los que se ocupan de las causales de casación (art. 368), de la oportunidad y legitimación para interponerlo (art. 369), del justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso (art. 370), de los efectos del recurso (art. 371), de la admisión del recurso (art. 372), de los requisitos de la demanda de casación (art. 374), de la decisión del...

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