Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01885-00 de 12 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01885-00 de 12 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2010
Número de expedienteT 1100102030002010-01885-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 1100102030002010-01885-00

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora M.H.L. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión, Sexto y Veintiséis Civiles del Circuito, demanda que se hace extensiva a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La citada interesada presenta solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales arriba indicados por cuanto considera que en el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria que BANCO ANGLO COLOMBIANO -hoy LLODYS TS BANCK- instauró contra ella y los señores M.Á.H.L., N.P.H.L. y J.E.U.L., se le quebrantaron los derechos fundamentales previstos por los artículos 5, 29 y 228 de la Carta Política.

2. Para dar soporte a la acción instaurada la promotora de la solicitud de amparo constitucional indica que por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, derivado de su “pésima situación laboral y económica”, la entidad bancaria acreedora le promovió, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el correspondiente trámite compulsivo, en el que se programó el remate del inmueble gravado para el día 8 de marzo de 2007 (fl. 16, cdno. 1).

Precisa que “para evitar afectar derechos de terceros que concurrieran” a la citada diligencia, informó al funcionario competente que dicha subasta “no se debía realizar porque en el Juzgado 26 Civil del Circuito estaba cursando la demanda concordataria” que ella -MARÍA H.L.- había promovido y que en tal libelo “se estaba relacionando dentro de los activos” el inmueble objeto de la almoneda (fl. 16).

Manifiesta que no obstante lo anterior, la autoridad judicial con apoyo en lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 y por cuenta de lo manifestado por el ejecutante, continuó con las etapas del proceso ejecutivo respecto de los otros obligados, al punto que aprobó la subasta de la totalidad del bien, sin tener en cuenta lo previsto por el artículo 2433 del C.C., en relación con la indivisibilidad de la hipoteca.

La accionante destaca que si bien el trámite siguió respecto de “la cuota parte de mis hijos es decir el 75% del inmueble (…) el juez de la ejecución no contaba, ni cuenta con competencia alguna para adelantar actuación diferente desde el 18 de abril de 2007 y sólo debió limitarse al envío del plenario al trámite concursal”, como se dispuso en un asunto semejante que se adelanta en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (fl. 17).

3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que (i) “se ordene la suspensión de la entrega del inmueble” rematado, (ii) se deje sin efectos lo actuado a partir del 28 de abril de 2007 en la mencionada acción ejecutiva y (iii) se ordene “la remisión del proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, sin más dilaciones, para efectos de poner el plenario al concordado que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito” (fl. 20).

4. Por auto de 29 de octubre de 2010, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se...

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