Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2000-10687-01 de 25 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2000-10687-01 de 25 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Número de sentencia11001-31-03-003-2000-10687-01
Fecha25 Noviembre 2010
Número de expediente11001-31-03-003-2000-10687-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez



Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2000-10687-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2008, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por Rosalba Merchán Rodríguez -en representación de Luz Marina Cortés Merchán-, G.C.M., Pedro Nel Cortés Gamba y H.C.P., frente a José A. Cortés Forero y N.C.N..


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda de 28 de abril de 2000, los demandantes solicitaron la reivindicación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-798768 de Bogotá, cuyas especificaciones y linderos están descritos en la demanda.


Como fundamento de su pretensión, afirman que el predio fue adquirido por P.I.C.F. (q.e.p.d.) mediante la escritura pública No. 626 de 14 de marzo de 1984; a la muerte de éste, ocurrida el 23 de marzo de 1984, se adelantó el juicio de sucesión ante el Juzgado Segundo C.il Municipal de Chiquinquirá, despacho que dictó sentencia el 27 de octubre de 1997, adjudicando el aludido inmueble a L.M.C.M., Giovanny Cortés Merchán, P.N.C.G. y Hermes Cortés Páez.


Dicho juzgado ordenó la entrega del bien, diligencia durante la cual J.A.C.F. -hermano del de cujus- y N.C.N. se opusieron con éxito, razón por la cual inicialmente se les dejó en calidad de secuestres y luego el Juzgado Segundo C.il Municipal de Chiquinquirá les reconoció el derecho de conservar la posesión.


2. Los demandados en esta reivindicación, se resisten a la prosperidad de las pretensiones; además de proponer excepciones, por vía de reconvención, solicitaron se declarara que ganaron el dominio por usucapión.


Para tal fin, explicaron que Pedro Ignacio Cortés Forero recibió materialmente el inmueble en 1977 y, desde esa época, cedió la posesión del mismo a Jorge Eliades Cortés Forero; a su vez, dicen, en 1982 este último hizo lo propio con Omar Cortés Forero, quien en 1984 transfirió el señorío a José A. Cortés Forero y N.C.N..


Invocaron, pues, una cadena de poseedores conformada por: a) J.E.C. Forero de 1977 a 1982; b) Omar Cortés Forero de 1982 a 1984; y c) José A. Cortés Forero y N.C.N. de ahí en adelante.


3. El a quo negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y acogió las súplicas de la contrademanda, razón por la cual declaró que J.A.C.F. y Nohora Cárdenas Núñez ganaron por el modo de la usucapión el dominio del predio antes mencionado.


El Tribunal revocó el fallo de primer grado; en su lugar, negó las súplicas de los poseedores demandados y dispuso la reivindicación del inmueble en favor de los iniciales demandantes.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador de segundo grado comenzó por hacer algunas aproximaciones teóricas sobre la prescripción adquisitiva de dominio y recordó que para dar por establecida la suma de posesiones, era necesario acreditar que éstas fueron sucesivas e ininterrumpidas, y que estuvieron anudadas por un vínculo jurídico.


2. Tras esa introducción, el ad quem recordó que los demandantes en pertenencia alegaron una cadena de posesiones conformada, en su orden, por: a) Jorge Eliades Cortés Forero; b) Omar Cortés Forero; y c) José A. Cortés Forero y N.C.N.. Sin embargo, respecto de ese eslabonamiento de la condición posesoria, echó de menos el Tribunal dos circunstancias que frustraban su ventura.


2.1. La primera, que J.E.C.F. -antecesor de los usucapientes y fuente de su posesión-, relató cómo fue que P.I.C.F. le permitió hacer mejoras en la heredad y vivir allí con su familia, esto es, que dicho sujeto “reconoció como propietario del bien a su hermano P.I. Cortés Forero quien falleció el 23 de marzo de 1984, circunstancia que le resta posibilidad de haber detentado la posesión en el periodo anterior a la muerte de éste”.


La duda sobre la posesión acució al Tribunal al ver que los testigos Jorge Eliades Cortés Forero y O.C.F. lejos de apoyar la prescripción, minaron la posición jurídica de los usucapientes, pues para aquellos la venta de la posesión se realizó en forma verbal, mientras que estos dicen de haber dejado rastro documental, que en todo caso nunca apareció.


2.2. Como argumento adicional para descartar la suma de posesiones, el ad quem puso de presente que “el acervo probatorio, examinado separadamente para dar a cada medio su valor preciso, y en conjunto para obtener una convicción en la cual fundamentar una decisión, es insuficiente en rigor legal para aceptar que ciertamente los demandantes mantuvieron la posesión material del bien… por el tiempo exigido por la ley…”, pues el primer grupo de testigos, conformado por J.E.C. Forero y O.C.F. -cuyas declaraciones debían recibirse con la reserva propia de la afinidad-, “se reputan poseedores del bien motivo del proceso en determinada época, pero terminan reconociendo el dominio del propietario quien les permitió habitarlo con la autorización expresa de realizar mejoras. Al rompe se aprecian las contradicciones en que incurren los declarantes. No saben con precisión la forma como el último poseedor derivó su derecho de los antiguos poseedores. Sus exposiciones son inexactas, incompletas, dudosas en su credibilidad, por referirse a sus propios actos de posesión y carentes por lo mismo, de fuerza probatoria para dar por sentada la pretensión posesoria…”.


Y sobre el segundo grupo de declarantes, compuesto por Nicanor Acero Cuellar, J.I.H., José Adalberto López García, L.A.G.G. y Uriel Martínez Cabra, a juicio del Tribunal “nada más debe agregarse a lo que se consignara en párrafos anteriores, la crítica formulada en el hecho de no conocer a los que antecedieron a la posesión a la demandante es insuficiente para fundar en ella una decisión favorable a la pretensión del prescribiente”.


3. Por ende, el Tribunal concluyó que la posesión de los demandados no podría haber comenzado sino en marzo de 1984, una vez falleció el propietario, de manera que para la época de presentación de la demanda -28 de abril de 2000-, no se había completado aún el término veintenario previsto en aquel entonces por el artículo 2532 del Código C.il para poder acceder al dominio por el modo usucapión.


Finalmente, el Tribunal halló satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que accedió a los ruegos de la demanda inicial.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra el fallo del ad quem, J.A.C.F. y Nohora Cárdenas Núñez formularon el recurso de casación; para sustentarlo, presentaron 9 cargos. Los cargos cuarto y séptimo se resolverán inicialmente, por versar sobre yerros in procedendo. Después se decidirán conjuntamente el primero, el segundo, el tercero, el quinto, el sexto y el noveno; y para cerrar, se desatará el octavo.



CARGO CUARTO


El recurrente denuncia la violación de los artículos 29 de la Constitución y 356 del C. de P.C. por “error de derecho”, vulneración que se produjo, según dice, porque el juez de segunda instancia no podía ir más allá de los límites que le trazaba el recurrente.


En el caso concreto, asegura el casacionista que la parte demandante aceptó los actos de señorío de Jorge Eliades Cortés Forero y O.C.F. entre 1977 y 1984, “lo que no admitía es que esas posesiones se sumaran a las ejercidas por J.A.C.F.”. Es así que, añade, la apelación contra el fallo de primer grado sólo versaba sobre la interrupción de la prescripción y la improcedencia de la suma de posesiones; sin embargo, el Tribunal fue más allá y examinó el ánimo de los antecesores de los demandantes, descartando que pudieran ser poseedores.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para desestimar el cargo anterior, baste señalar que el recurrente no refiere de manera expresa en qué causal de casación apoya su ataque; sin embargo, si se entendiera que es por la primera, como lo indicaría la invocación de un “error de derecho”, es de observar que tampoco señala las normas de derecho sustancial que gobernaban concretamente el caso y que pudieron resultar vulneradas, ni los preceptos de disciplina probatoria que en concreto se dejaron de aplicar.


A la larga, vista la fundamentación del cargo, puede concluirse que el recurrente confundió la vía que ha debido utilizar para alegar el exceso que endilga al Tribunal a la hora de desatar la apelación, en tanto que ese vicio -de haber existido- correspondería a una forma de incompetencia, para cuyo remedio está consagrada la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C.


En efecto, como ha explicado la Corte, el juez de segunda instancia -en línea de principio- sólo puede pronunciarse sobre los aspectos que propone el apelante, y en esa medida, podría configurarse la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C., si es que aborda inopinadamente aquello que no mereció la protesta de las partes y respecto de lo cual, además, la ley no le da la posibilidad de intervenir de manera oficiosa. No se pierda de vista que “el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras «qué es lo desfavorable al apelante», para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación «apud acta» en el que bastaba con decir «apelo».


De otro lado, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR