Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-02091-00 de 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691671369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-02091-00 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-02091-00
Fecha07 Diciembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez)

Ref. : Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02091-00

Se resuelve la demanda de tutela formulada por J.E.B.N. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

ANTECEDENTES

1. Asegura el accionante que el Instituto de Desarrollo Urbano promovió en su contra el proceso de expropiación, conocido en primera instancia por el referido Juzgado; autoridad que luego de resolver las objeciones al avalúo del inmueble, condenó a la entidad demandante a pagar la suma de $552.446.513.oo a título de indemnización definitiva.

Agrega que frente al saldo adeudado por el IDU, impetró la correspondiente acción y el referido Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $284.280.186.oo; sin embargo, -dijo- el Tribunal en sala mayoritaria recovó tal determinación y acogió la excepción de pago total de la obligación, tras considerar que el demandado realizó abonos el 28 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005 por $40.060.360.oo y $241.925.139.oo, antes de la exigibilidad del pago de la indemnización (12 de noviembre de 2005), lo que implica que no era procedente el cobro de intereses de mora sino corrientes. Con esos pagos -dijo- se cubrió la totalidad del lucro cesante quedando un saldo de $189.330.256.06, imputable al daño emergente, sobrando un monto superior a lo adeudado, de donde fluye que no era posible que sobre el resarcimiento perseguido pudiera predicarse moratoria, análisis que no hizo el juez de primera instancia, lo que conllevó a reconocer réditos no causados, de contera incrementar el crédito sin razón jurídica alguna y en la forma como la presentó el actor.

A juicio del accionante, el Tribunal con la decisión de segunda instancia incurrió en varios defectos, procedimental, fáctico y error inducido, pues desconoció la regulación tanto civil como comercial que ha debido aplicar al caso concreto, además, terminó la ejecución por pago con los solos abonos a capital que realizó el IDU sin tener cuenta “ni un sólo centavo de intereses“ los cuales están probados en el proceso; consideró que la obligación estaba cancelada en su totalidad, cuando ello no es cierto, dado que se adeudan réditos desde la fecha de entrega del inmueble. El expropiante -dijo- no se puede enriquecer a costa del expropiado, quedarse con el dinero, con la heredad y los importes a que fue condenado.

Añade que el IDU al proponer la excepción de pago total de la obligación, engaño a la administración de justicia aduciendo abonos a capital sin pagar los correspondientes réditos, los cuales deben ser liquidados en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, con el propósito de que en sede de tutela se ordene dejar sin efecto la sentencia que desató la alzada, así como la providencia aclaratoria de 17 de febrero de 2010 o en su defecto retirarla del espectro jurídico.

2. El Juzgado manifestó que la decisión proferida por ese despacho descansa sobre el argumento que la indemnización en el proceso de expropiación debe incluirse el lucro cesante y el daño emergente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. Para los efectos de la acción de tutela -acota- que remite el original del expediente.

CONSIDERACIONES

1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o...

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