Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-02129-00 de 13 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691672085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-02129-00 de 13 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2010
Número de expedienteT 1100102030002010-02129-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil diez
(Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez)
Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2010-02129-00

Se resuelve la demanda de tutela formulada por H.R..H. contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al "principio de favorabilidad", presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, porque no concedió la rebaja de pena por colaboración eficaz con la administración de justicia.

Pone de presente que los fundamentos utilizados para tal negativa son contradictorios, indica delitos por los cuales no fue


condenado y menciona que "no es posible aplicar la retroactividad ni la ultractividad de la ley penal, teniendo en cuenta, de una parte, que los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia no se contemplaron en la Ley 906 de 2004, tampoco el principio de oportunidad se encontraba consagrado en la Ley 600 de 2000, y de otra parte, los hechos ocurrieron con posterioridad al 1° de diciembre de 2005".

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada reconocer la rebaja de pena conforme al artículo 413 de la Ley 600 de 2000, norma complementaria del artículo 348 de la Ley 906 de 2004.

  1. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la negación del beneficio por colaboración obedeció a que el accionante fue procesado bajo los ritos del sistema penal acusatorio, normatividad que no tiene previsto aquel tipo de beneficio, sino el principio de oportunidad, el cual debió solicitarse en el momento procesal pertinente; de modo que esa Unidad actuó de conformidad con la ley, surge entonces, la evidente improcedencia de la tutela.
  2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Garantías y Conocimiento, indicó que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, porte ilegal de armas e imposición de medida de aseguramiento, obró de acuerdo a las solicitudes de la Fiscalía, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los sindicados.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, informó que conoce de la vigilancia de pena impuesta al accionante, quien no ha impetrado solicitud alguna de rebaja de condena; en esa medida no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

  1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido como parte del ordenamiento jurídico, yerro desmesurado que por tanto haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estimara pertinentes para salvaguardar las garantías superiores. Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente.
  2. Juzga la Sala que el presente reclamo constitucional no es de recibo, pues de entrada se advierte que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita del juez natural que tiene constitucionalmente competencia para tomar una decisión de fondo; tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez de instancia, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

En esta perspectiva, no existe vía de hecho en la actuación judicial fustigada, pues del estudio de ésta se desprende que no fue arbitraria ni antojadiza. En efecto, la Unidad Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia para negar la rebaja de pena estimó que los beneficios por colaboración no tienen equivalencia en el nuevo sistema acusatorio, que el principio de oportunidad no existía en la Ley 600 de 2000. Si dos codificaciones no relacionan una misma figura jurídica procesal o sustantiva, no puede aplicarse el principio de favorabilidad; conclusiones a las que llegó esa Corporación accionada, teniendo en cuenta criterios legales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte. En ese sentido, si las providencias judiciales se encuentran debidamente soportadas,...

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