Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002013-00298-01 de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691672737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002013-00298-01 de 16 de Septiembre de 2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha16 Septiembre 2013
Número de expedienteT 6800122130002013-00298-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en sala de 11-09-2013

R.. exp.: T. 68001-22-13-000-2013-00298-01

Se decide la impugnación formulada contra el fallo de 22 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual concedió el amparo tutelar promovido por R.A.L. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.-p El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y "contradicción", presuntamente conculcados por los despachos encartados en el juicio ejecutivo seguido a continuación de la acción popular que adelantó J.C.A. contra Jairo Amaya Laporte y el consorcio "CONSTRUSANTANDER".

  1. Arguyó, en síntesis, como fundamento de su reclamo, que conoció de la existencia del referido litigio al "consultar la página wed (sic) de la Rama Judiciaf', pues nunca fue vinculado al mismo, pese a que "fule miembro] consorciado", no obstante ello, el juzgado cognoscente fijó fecha para diligencia de remate del "apartamento de [su] propiedad".

  2. Que la funcionaria acusada procedió en clara contravía a la ley (artículo 44 del código adjetivo) y la `jurisprudencia", toda vez que en el sub lite sólo convocó como parte pasiva a "CONTRUSANTANDER", dictando sentencia en su contra, inobservando que "los consorcios NO son personas jurídicas, sino más bien una sociedad de hecho y como tal la responsabilidad recae de manera 'individual y particular' en cada de unas de las personas que lo integran", por lo que en su entender la demanda "no debió haber sido ni siquiera admitida".

  1. Solicita, en consecuencia, salvaguardar las prerrogativas superiores de marras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- La Juez Tercera Civil del Circuito de B., manifestó, en breve, que en su despacho inicialmente tramitó la acción popular presentada por J.C.A. contra la "Constructora Jewel, representada legalmente por Jairo Jewel Amaya Laporte", pretendiendo con fundamento en la Ley 99 de 1993, seguridad preventiva cuando se trata de una "edificación o



construcción" la que admitió por auto de 27 de marzo de 2006 y notificado este por conducta concluyente a través de apoderada judicial que para el efecto compareció, quien aportó un "documento contentivo del Consorcio CONSTRUSANDER, conformado por R.A.L., F.E.V..R. y J.J.A.L., quien es su representante legal". Así las cosas, por auto de 3 de noviembre de 2006, dispuso "vincular al trámite de la acción popular al consorcio en mención...", misma fecha en que se notificó personalmente al representante de este "señor J.J.A.L..

Agregó que la persona natural últimamente mencionada replicó el libelo, sin formular excepciones, por lo que el 31 de enero de 2007, dictó fallo acogiendo las pretensiones del actor y "se reconoce el incentivo de 10 salario[s] mínimos legales mensuales vigentes...", decisión que no obstante fue objeto del recurso vertical, el superior lo declaró "improcedente por no reunir los requisitos legales para ser surtida, esto es, carecía de representación legal el apelante".

Seguidamente, el 14 de mayo de esa misma anualidad libró orden de apremio a favor del demandante y en contra de "Jairo Jewel Amaya Laporte, R.A.L. y Francisco Eduardo Vásquez Romero, ordenando igualmente el embargo y secuestro del bien inmueble en cabeza de los integrantes del [mentado] Consorcio". En virtud de lo expuesto, considera no haber menoscabado los derechos del quejoso, pues conforme lo anotado anteriormente...

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