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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 70775 de 5 de Diciembre de 2013

Fecha05 Diciembre 2013
Número de expedienteT 70775
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 407

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Resuelve la S. lo pertinente con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Y.F.R.H., R.A.F.S., LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, A.R. RAMOS Y J.E.P.C., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Coordinación de F.D. ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz de Cali y Popayán, los Ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia y la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, profirió sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2012, contra los señores Y.F.R.H., R.A.F.S., LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, A.R. RAMOS Y J.E.P.C., consistente en trescientos setenta (370) meses y quince (15) días de prisión, como coautores responsable del punible de homicidio agravado.

2. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los procesados, el cual correspondió desatar a la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, que el 1º de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado; se intentó igualmente el recurso extraordinario de Casación, cuya demanda fue inadmitida por parte esta Corporación el 11 de septiembre pasado.

2. Informaron los accionantes que por los mismos hechos resultó condenado P.D.C.E. a la pena de principal de veintisiete (27) años de prisión, sin embargo que fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, y por tanto su pena de prisión quedará reducida en ocho (8) años.

3. Agregaron que “hicimos solicitud para vincularnos al plan de justicia y paz, igual que el señor P.D.C.E. y a nosotros no la negaron”.

4. Así las cosas, Y.F.R.H., R.A.F.S., LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, A.R. RAMOS Y J.E.P.C., acuden al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad, para que se les vincule al programa de Justicia y Paz y la condena que soportan “quede igual a la del señor P.D.C.E., la cual es de ocho (8) años”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción.

Durante el traslado ofreció respuesta:

i). El doctor P.D.R., Fiscal Cuarenta y nueve Delegado ante el Tribunal Superior Coordinador Grupo Subversión, aclaró que los accionantes no se encuentran postulados a la Ley de Justicia y Paz, y en cuanto al señor P.D.C.E., adujo que fue postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 18 de noviembre de 2008 y “ha realizado diligencias de versión libre en las cuales ha enunciado y confesado hechos que han sido materia de documentación por el despacho… en dos oportunidades se ha realizado audiencia de imputación parcial ante el Magistrado de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, el día 25 de septiembre de 2012 y el 14 de enero de 2013.”

Finalmente señaló que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 11º de la Ley 975 de 2005, sólo podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente o postule el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

ii) Por su parte la doctora P.L.O.P., Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, informó que “de acuerdo a lo expuesto en la demanda no se sabe a ciencia cierta – y por nuestra partes desconocemos- si los actores han elevado petición alguna relativa a su pretensión tutelar y ante qué entidad”.

Además que emerge palmario que el trámite para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, es un trámite reglado y del resorte del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al tema de la postulación y sus trámites posteriores.

Solicita en consecuencia se desvincule de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que:

“…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[1].

3. En el asunto objeto de estudio, la S. negara el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que Y.F.R.H., R.A.F.S., LIOBEIMO FAJARDO ANCHITE, A.R. RAMOS Y J.E.P.C., no logran demostrar de qué manera se les está vulnerando la garantía fundamental que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo reconocen en la demanda de tutela les fue desatada en forma negativa por las autoridades accionadas la petición de postulación en el programa de justicia y paz.

4. A lo anterior, que es suficiente para negar le amparo solicitado, se suma que los libelistas no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán o la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, estén en la obligación constitucional de atender, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su...

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