Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02798-00 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02798-00 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02798-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02798-00

Se decide la tutela de G.C.S. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y O.L.C..

ANTECEDENTES

I.- Obrando mediante apoderado, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- Atribuye la vulneración a los fallos que en primera y segunda instancia accedieron a la pretensión de declaración de sociedad de hecho promovida en su contra y, consecuentemente, dieron por no probadas sus excepciones.

III.- Apoya las súplicas en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 69 a 76):

a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. admitió la demanda ordinaria que en su contra promovió O.L.C., respecto de la cual propuso las excepciones de “inexistencia de prueba sumaria que demuestre la existencia y representación de la sociedad de hecho”; “inexistencia de prueba sumaria que indique los elementos del contrato de sociedad de hecho: el animus societatis, los aportes de participación en las utilidades, pérdidas y ganancias”; “la relación temporal laboral no indica el nacimiento de una sociedad de hecho” y “hechos debatidos en proceso anterior y que no constituyen una sociedad de hecho”.

b.-) Que el 11 de febrero de 2013 se acogieron las aspiraciones de la actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal acusado el 8 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por él mismo.

c.-) Que tales providencias no tuvieron en cuenta “la verdad material de los hechos” al no valorarse las pruebas aducidas con la contestación y los alegatos, especialmente la de segundo grado, como quiera que omitió las argumentaciones expuestas en la sustentación de la alzada, más concretamente, que la demanda tenía una doble solicitud: la declaración de una sociedad “civil” y una “comercial”, lo que no fue estudiado, sobre todo por estar “frente a una unión en donde prevalece la continuidad del concubinato”, además de aplicar parcialmente el precedente que citó de esta Corte, pues, dejó de pronunciarse sobre la “causa” de la señalada sociedad y, finalmente, porque no estimó la “confesión” de la promotora.

IV. Pide que se revoque el fallo de la Corporación atacada y se dicte uno nuevo como corresponde.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

Hasta la fecha de la S., no hubo pronunciamientos.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las autoridades judiciales acusadas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al no acogerse las excepciones formuladas por el actor frente a la demanda de declaración de existencia de sociedad de hecho que le promovió O.L.C., no obstante estar demostradas con las pruebas practicadas.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos del estudio que se efectúa, está acreditado lo siguiente:

a.-) Que O.L.C. presentó demanda pretendiendo que, frente al accionante, se declarara “la existencia de la sociedad civil o comercial de hecho” formada desde el 25 de enero de 1993 al 1º de febrero de 2008 (folios 3 a 13).

b.-) Que G.C.S. se opuso con el argumento que lo sostenido fue “una relación sentimental permanente durante el lapso comprendido de marzo de 1995 (…) al mes de noviembre de 1999” y que los bienes que actualmente posee los adquirió con posterioridad a esta última fecha. Además, propuso las excepciones arriba enlistadas (folios 14 a 22)

c.-) Que el 11 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., desestimó las defensas del demandado y la existencia de una “sociedad civil de hecho” entre las partes, “desde enero de 1993 hasta febrero de 2008”, la que también se declaró disuelta y en estado de liquidación, providencia confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el de 8 de octubre siguiente (folios 27 a 68).

4.- No se otorgará la protección solicitada, por cuanto:

a.-) De manera preliminar es preciso recordar lo que ha sostenido la Corte en casos similares, en el sentido que cuando una providencia ha sido apelada y analizada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es la decisión de éste, puesto que el amparo no es una instancia más.

Al respecto, ha predicado que “…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 01092-01).

b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al señalar que “…el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema...

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