Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02813-00 de 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02813-00 de 10 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02813-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02813-00

Se decide la tutela de H.Y.G....M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma capital, siendo vinculados el Banco de Bogotá; el Fondo de Garantías Financieras – Fogafín; C., hoy Helm Trust, vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Megabanco; D.Y.G.C., L.C. de G. y la Organización Médico Odontológica Galerías Ltda.

ANTECEDENTES

I.- Actuando en nombre propio, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “mínimo vital de una persona de la tercera edad”.

II.- Atribuye la vulneración a los autos que en primera y segunda instancia mantuvieron el embargo de su pensión de jubilación en un cincuenta por ciento (50%) de lo devengado, a pesar de que su acreedora no goza de privilegio para el efecto.

I.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 21 a 28):

a.-) Que en el Juzgado accionado se adelanta el ejecutivo mixto promovido inicialmente por C. en contra suya y de L.C. de G., D.Y.G.C. y la Organización Médico Odontológica Galerías Ltda.

b.-) Que por la naturaleza jurídica de la demandante, entidad cooperativa, se hizo efectivo el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional.

c.-) Que en el trámite de dicho proceso, se aceptó la cesión del crédito de la demandante a M.S., quien luego se fusionó con el Banco de Bogotá, entidad que lo entregó al P.A.F.M.F., hoy Helm Trust S.A., para su administración.

d.-) Que el 24 de mayo de 2011, el Despacho redujo el porcentaje de la medida cautelar a lo señalado en el artículo 681, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que la ejecutante era una persona jurídica “comercial” y, por ende, no contaba con los “privilegios” de las cooperativas en tal sentido; sin embargo, debió cancelar la cautela, por cuanto en esa situación su ingreso como pensionado ya no era “embargable”.

e.-) Que después de un año de la ejecutoria de la precitada providencia, el 11 de marzo de 2013 el juzgador de conocimiento la dejó sin efectos, para en su lugar decretar nuevamente la medida, en la proporción inicialmente establecida; decisión que ratificó el Tribunal el 9 de septiembre siguiente.

f.-) Que esta resolución configura una vía de hecho porque el proveído al que le restó eficacia estaba en firme, sumado a lo cual en el curso de la apelación que interpuso ningún pronunciamiento se hizo sobre la ilegalidad del auto cuestionado, por ir en contravía de los artículos 311 y 331 ibidem, ni se tuvo en cuenta que la propietaria de la acreencia en su contra era una entidad financiera; que ya se había rematado el inmueble dado en garantía real; que es una persona de 79 años de edad; que la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-581 A, de 25 de julio de 2011 que los pensionados no pueden ser objeto de descuentos que superen el monto referido y que se le han hecho descuentos por valor de ciento ocho millones de pesos ($108.000.000) aproximadamente, retenidos por el abogado J.I.M.V., quien luego de retirar los títulos no los entrega al banco sino que se queda con ellos por largos periodos, lo que le genera un perjuicio.

g.-) Que no reposa en el juzgado ni en la entidad demandante, una cifra concreta de la liquidación actualizada de su crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de lo acontecido en el ejecutivo e indicó que el saldo actual de la obligación a cargo del accionante es de quinientos cuarenta y cinco millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos trece pesos ($545.194.413), descontados los valores correspondientes al remate y retenciones por la medida en cuestión, así como que, según constancia obrante al folio 97 del expediente, cuaderno 2, el hoy accionante devenga una mesada pensional de tres millones trecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y nueve pesos ($3.346.179) y que la reducción por el embargo equivale a setecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos ($736.159). Además, remitió el expediente (folios 39 y 40).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, solicitó su desvinculación por carecer de relación contractual con el promotor de la tutela (folios 50 a 82).

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las autoridades judiciales acusadas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al revivir la cautela de embargo de la pensión de jubilación del actor, hasta la mitad de lo devengado, dentro del ejecutivo que se sigue en su contra, sin tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y que existía orden contraria a esa determinación, debidamente ejecutoriada.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”.

3.- Para los efectos del estudio que se efectúa, está acreditado lo siguiente:

a.-) Que la Cooperativa Financiera Sibaté, “C.”, presentó demanda ejecutiva mixta contra H.Y.G.M., D.Y.G.C., L.C. de G. y la Organización Médico Odontológica Galerías Ltda., con base en dos pagarés y una escritura de hipoteca (folios 1 a 28, cuaderno principal).

b.-) Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 1999 (folio 29, cuaderno principal).

c.-) Que el 26 siguiente decretó, entre otras medidas, el embargo “del 50% de la mesada pensional que devenga el demandado H.Y.G.M. en el Instituto de los Seguros Sociales, limitándolo a la suma de $433.000.000” (folios 1 a 7, cuaderno dos).

d.-) Que el 30 de abril de 2001, el a-quo aceptó como “cesionario del crédito” a M.S.A., “establecimiento bancario de naturaleza comercial” y, por lo mismo, lo reconoció en condición de ejecutante (folios 149 a 157 del cuaderno principal).

e.-) Que el 25 de mayo de 2005, resolvió “tener como parte demandante dentro del presente asunto a Helm Trust S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco” (folios 233 a 237, cuaderno principal).

f.-) Que el 4 de agosto de 2006, se ordenó proseguir con el recaudo (274 a 287, cuaderno principal).

g.-) Que en proveído de 24 de mayo de 2011, por petición del accionante, se dispuso modificar “la cantidad actual embargada” y ajustarla a lo establecido por el numeral 10° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la entidad reclamante “es de carácter comercial y no cuenta con los privilegios que tienen las Cooperativas”, lo que se mantuvo el 10 de octubre siguiente (folios 489 a 495, cuaderno principal).

h.-) Que el 11 de marzo de 2013, atendiendo solicitud de la demandante, se dejó “parcialmente” sin efectos la providencia anterior, “en lo que concierne a la variación del porcentaje de embargabilidad del demandado”, pues, debía mantenerse la medida en un cincuenta por ciento (50%) de la pensión, lo que se sostuvo en auto de 3 de julio posterior (folios 552 a 603, cuaderno principal).

i.-) Que el 9 de septiembre pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá convalidó la decisión, al resolver la apelación interpuesta por el demandado (folios 17 a 19).

j.-) Que según información del juzgado de conocimiento, la mesada pensional de G.M. para el 2010 ascendía a tres millones trecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y nueve pesos ($3.346.179), “de los cuales se descontaban por cuenta de la medida cautelar apenas $736.159” (folios 39 y 40, cuaderno de tutela).

3.- Se otorgará la protección solicitada, por cuanto:

a.-) Por regla general la pensión es inembargable, siendo la excepción los casos en los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR