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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71002 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 71002
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente: Aprobada Acta No.430

B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por B.M.O.R., contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fue vinculado el ahora recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así:

La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Relató que se le adelantó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro –, que fue notificada el 21 de mayo de 2013 y allí se fijó el 28 de mayo siguiente para la realización de la audiencia, a la que no compareció su apoderada debido a un quebranto de salud.

Que aunque se presentó justificación con la fotocopia de la incapacidad y se solicitó fijar nueva fecha para audiencia, el 11 de junio de 2013, el Juzgado negó la petición, y el Tribunal declaró inadmisible la apelación que interpuso, con fundamento en que el proveído recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó que tales actuaciones vulneraron sus derechos porque no se le permitió contestar la demanda; en tal sentido solicitó ordenar a los accionados el cese provisional de los efectos jurídicos de sus decisiones; aceptar la incapacidad que presentó y que sea reprogramada la audiencia para contestar.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral concedió el amparo invocado por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y C., bajo los siguientes argumentos:

El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de manera expresa los autos susceptibles del recurso de apelación entre los que se encuentra “el que dé por no contestada la demanda”, situación que precisamente es la que ocurre en este caso y constituye el objeto de la queja constitucional.

Lo anterior da cuenta de que en verdad la determinación adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que por ende, cualquier duda que se presente en la interpretación de las normas de procedimiento debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se garanticen tales prerrogativas.

Estos razonamientos conducen a determinar que se vulneró el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y por ende el derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que se equivocó al no tener en cuenta que el fundamento de tal impugnación se encaminó a controvertir la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, auto que según la norma referida es susceptible de recurso de apelación.

Por lo anterior, tras estimar que no existía otro medio de defensa judicial contra la decisión del Tribunal, determinó conceder el amparo constitucional y por ende, dejarla sin efectos para que estudie y decida el recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2013, que lo declaró inadmisible.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por B.M.O.R., demandante dentro del proceso ordinario laboral en contra del INPEC, quien pretende «ejercer la apelación» pues en su sentir, una decisión judicial debidamente ejecutoriada, no puede ser deslegitimada por la entidad ahora accionante, como quiera que esa situación es lesiva de las garantías fundamentales que le asisten dentro del proceso laboral, toda vez que con tal proceder, esa institución busca «entorpecer la buena marcha y legal de la justicia».

Refiere que la negligencia de la abogada, al no comparecer para contestar la demanda no puede valorarse para conceder el amparo constitucional, pues no informó a su debido tiempo al despacho para que adoptara las medidas correspondientes.

Así, luego de transcribir extensa jurisprudencia sobre el desarrollo de las audiencias en materia laboral y la contestación de la demanda, solicita «a la honorable Corte Constitucional», revocar la determinación de la S. de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la S. Plena de esta Corporación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por B.M.O.R. contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral y no la Corte Constitucional, como desatinadamente lo refiere el recurrente.

Acto seguido recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad...

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