Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 54169 de 11 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA / CONFIRMA MODIFICA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Número de sentencia | STL7919-2014 |
Número de expediente | T 54169 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL7919-2014
Radicación n.° 54169
Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró C.A.L.V. en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y QUINTA BRIGADA.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.
Manifestó que se graduó de bachiller en el 2000 en el Colegio I.C.D., ubicado en Floridablanca, donde se llevó a cabo «el proceso de inscripción ante el plantel educativo» y en el año 2004 se presentó ante el Distrito Militar No. 32, en el cual le «informaron que era remiso que para proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar debía allegar la documentación de mis padres, pero en razón a desconocer el paradero de mi señor padre porque nos abandonó no fue posible que me liquidaran en esa época la libreta militar», que se presentó al mismo Distrito Militar, donde le fue solicitada la información de su padre, negándose la accionada a liquidarle la cuota de compensación militar teniendo en cuenta los ingresos que devenga, ya que afirma que cuenta con la edad de 31 años de edad y que «desde hace años» cuenta con sus ingresos propios y que por demás tiene un niño de dos años.
Puso de presente que la sanción pecuniaria impuesta ante la falta de comparecencia a la concentración «no fue impuesta por medio de acto administrativo debidamente motivado», lo que le cercenó la posibilidad de interponer los respectivos recursos de ley, así mismo que no cuenta con capacidad económica para asumir dicha multa.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada «allegue mi expediente administrativo donde se observe mi proceso de inscripción y el acto administrativo donde se observe mi proceso de inscripción y el acto administrativo por medio del cual me fue impuesta la multa».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor, término dentro del cual la accionada indicó que «El ciudadano C.A.L.V. identificado con cédula de ciudadanía No. 91.510.983 es clasificado desde el día 23/01/2001 Ahora bien según lo que el accionante solicita es que se le liquide con bienes e ingresos propios, petición que no es viable debido a que la ley 1184 de 2008 que estipula la base grabable en su artículo primero estipula que la (sic) será liquidada la cuota de compensación militar a partir del momento de la clasificación del ciudadano. Cabe agregar que el no presentarse al momento de la clasificación el mismo día de la concentración le acarrea las multas por remiso consagradas en el artículo 41 infractores y 42 sanciones de la ley 48 de 1993».
Así mismo, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, allegó el reporte de ciudadano, en el que se observa que el accionante se inscribió el 19 de mayo de 2000 en Floridablanca, con incorporación del 23 de enero de 2001 y número de Acta Junta Remiso 370, del 10 de junio de 2003, condición de remiso con multa.
Mediante providencia calendada de 23 de abril de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo cual dejó sin valor y efecto la multa impuesta por remiso conforme el criterio de esta S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no existir acto administrativo por medio del cual se impuso la multa, como tampoco la notificación del mismo al actor; así mismo, y en relación a la liquidación de la cuota de compensación señaló que de acuerdo con la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia», que para el casi del accionante quien es independiente económicamente lo que se demuestra con la consulta en la base de datos única del sistema de seguridad social que da cuenta que es cotizante del régimen contributivo debe liquidarse con base en su patrimonio e ingresos, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y...
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