Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-01636-00 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-01636-00 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01636-00
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL





JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente





Radicación N° 11001-02-03-000-2013-01636-00

Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)





En relación con la demanda de tutela instaurada por Fary Rubiela Rubiano Muñoz contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrada ponente M.Á. de Ardila; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y R.B.C., en calidad de secretario de éste despacho judicial, esta Corporación decide lo siguiente.


I. ANTECEDENTES


1. La accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con las decisiones de 21 de junio de 2012 proferida por el Juzgado referido, su confirmatoria de 9 de julio siguiente, y el auto de 30 de mayo de 2013.


En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá le “defina” y “dé a conocer” si las decisiones cuestionadas constituyen actos administrativos o providencias judiciales.

2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que ostenta el cargo de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá y por ello recibió del Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo distrito judicial, un despacho comisorio con el fin de que practicara una diligencia de secuestro decretada al interior de un juicio ejecutivo hipotecario que cursa en éste despacho, pero ella se negó y devolvió la comisión debido a la cantidad de trabajo que tiene acumulado en su despacho, lo cual le impide recibir comisiones como la citada.


Agregó que debido a su proceder, previo requerimiento, el despacho judicial criticado le impuso, mediante resolución de 21 de junio de 2012, multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó compulsar copia a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue su conducta, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo declarado impróspero el primero y el segundo fue inadmitido por el Tribunal accionado por vía de tutela, con proveído de 17 de agosto siguiente, en el que adujo que por tratarse de un acto administrativo la decisión atacada, no era procedente el recurso de alzada.


Así mismo manifestó que como en la resolución sancionatoria no se indicó su naturaleza de acto administrativo y tampoco se le citaron los recursos que contra ella procedían, solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual le fue negado con auto de 20 de noviembre de 2012, no obstante que incluso de oficio debió haberse invalidado; y que con el fin de esclarecer si la resolución sancionatoria constituye acto administrativo, pues el Juzgado encartado inicialmente no le dio ese tratamiento, ha solicitado en varias oportunidades la expedición de certificación en la que se haga constar tal circunstancia, peticiones que fueron negadas por el despacho judicial ahora cuestionado por vía de tutela con auto de 30 de mayo del año que transcurre, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa por no poder determinar si debe instaurar una acción contencioso administrativa y, en caso afirmativo, cuál.


Por último, adujo que el Secretario del Juzgado cuestionado le expidió una certificación sobre la ejecutoria de la resolución sancionatoria, pero eso no fue lo deprecado por ella, máxime que sólo la titular de ese despacho puede saber el carácter de la misma porque fue quien lo profirió; y que es la tercera ocasión es que es sancionada por hechos similares y estima que va a serlo nuevamente, pues ya se le solicitó explicación del porqué no asumió el conocimiento de un nuevo despacho comisorio que le fue repartido.


3. Una vez repartida la petición de amparo a esta Corte, mediante auto de treinta y uno de julio del año que transcurre ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Fusagasugá, porque el funcionario competente para conocer del asunto es el juez municipal de ese municipio.



La anterior decisión obedeció a que el reclamo constitucional se dirige contra decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el marco de una actuación administrativa y no jurisdiccional; de ahí que en tratándose de esa especie de actos, no sea la Corte quien está llamada a conocer la tutela en primera instancia.



4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, cuya titular, por auto de veinticuatro de septiembre siguiente, planteó un conflicto de competencia con esta Corporación, por discrepar de la posición jurídica de la S. de Casación Civil. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que ésta dirimiera el conflicto.



5. Mediante proveído de veintitrés de octubre próximo pasado, la Corte Constitucional dejó sin efectos el auto por medio del cual la Corte Suprema remitió la tutela al funcionario competente, a pesar de haber sostenido que “[n]inguna discusión por la aplicación o...

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