Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-1998-15344-01 de 19 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-31-03-022-1998-15344-01 |
Fecha | 19 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece
Proyecto discutido en salas de 14 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, y 12 de agosto de 2013, y aprobado en sesión de 7 de octubre de 2013
Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos civiles ordinarios promovidos por J.R.R., HACIENDA EL PORTAL LTDA. y DISTRIBUIDORA DE TEXTILES J.R. LTDA. “DISTEJER”, contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
A. Las pretensiones
Los actores incoaron sendas demandas civiles en contra de Aseguradora Colseguros S.A. en las que formularon sus pretensiones del siguiente modo:
1. La sociedad Hacienda El Portal Ltda. solicitó declarar la validez del contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la póliza de incendio Nº 3-25-000225-4; y como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.200’000.000, o la que resulte probada en el proceso, en razón de los perjuicios derivados de la ocurrencia del incendio del inmueble amparado; así como los intereses moratorios a los que haya lugar; y el valor de la remoción de escombros, de acuerdo con lo determinado por peritos.
2. J.R.R., por su parte, pretendió se condene a la accionada a pagarle la cantidad indicada en el ítem anterior, por concepto de los daños ocasionados por el referido incendio, más los intereses de mora causados desde el 29 de junio de 1996 hasta el momento de la cancelación de la obligación, conforme lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio.
3. Distribuidora de Textiles “D.”, reclamó se condene a la demandada a pagarle la suma de $135.000.000, a la que tiene derecho por la ocurrencia del incendio del inmueble amparado por la Aseguradora, más los respectivos intereses de mora señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio.
B. Los hechos
1. La Sociedad Hacienda El Portal Limitada es propietaria de la bodega ubicada en la calle 12 A N° 28-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la cual adquirió por compra que hizo a Jaime R. Rodríguez el 12 de septiembre de 1994.
2. La sociedad “Distribuidora de Textiles JR – D. Ltda.”, representada legalmente por Jaime R. Rodríguez tomó la bodega en arriendo, a partir del 1 de julio de 1995.
3. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a “adquirir un seguro de incendio y sustracción sobre los inmuebles y contenido del bien objeto del arrendamiento”. [Folio 11, reverso, c. 5]
4. La Aseguradora Colseguros S.A. expidió la póliza de seguro de incendio N° 3-25-000225 sobre la referida bodega, por un valor asegurado de $1.200’000.000, con vigencia a partir del 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de febrero de 1997; cuyos tomadores, asegurados y beneficiarios fueron Jaime R. Rodríguez y/o Hacienda El Portal Limitada. [Folio 3, cuaderno 9]
5. Previa expedición de la póliza, la compañía aseguradora inspeccionó el bien objeto de aseguramiento. [304, 2]
6. J.R.R. tomó dos seguros más para amparar el mismo riesgo, con “La Nacional de Seguros” (hoy Aseguradora Colseguros S.A.) y con Suramericana de Seguros, para proteger el mismo local.
7. El 12 de mayo de 1996 se produjo un incendio que destruyó totalmente la bodega amparada por las pólizas.
8. La ocurrencia del siniestro quedó probada con el informe 046, rendido el 12 de mayo de 1996 por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y con la verificación directa que hizo la firma Ajustes Wizak Ltda.
9. Al día siguiente, el asegurado avisó a Colseguros S.A. sobre la ocurrencia del siniestro, y le notificó de la existencia de la otras pólizas que cubrían el mismo riesgo. [Folio 25, c. 9]
10. El 21 de mayo de 1996 la “Compañía de Ajustes y Avalúos Wizak Ltda.”, solicitó al representante de la Distribuidora de Textiles JR el suministro de los documentos necesarios para iniciar el ajuste correspondiente a la reclamación por incendio. [Folio 26, c. 9]
11. Mediante memorial de 29 de mayo siguiente, el señor Jaime R.R. le envió a la firma ajustadora los documentos que le habían sido solicitados. [Folio 18]
12. El 12 de septiembre de 1996 Hacienda El Portal elevó su reclamación para el pago del siniestro ante la aseguradora, para cuyo efecto anexó los documentos que estimó suficientes para acreditar la ocurrencia del incendio y la cuantía de la pérdida.
13. En memorial de 3 de octubre de 1996 la Aseguradora informó al asegurado: “Con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal Ltda. y usted, se considera que se halla completa toda la información solicitada…”. No obstante, objetó la reclamación con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1091 del Código de Comercio, para lo cual alegó la nulidad relativa del contrato de seguro porque hubo exceso en el valor asegurado; decisión que se mantuvo a pesar de la reconsideración solicitada. [Folio 26, c. 9]
14. La accionada también objetó la reclamación que le hizo el asegurado respecto de la póliza 01-199380.
15. El valor total de la pérdida generada por el incendio ascendió a $1.350’000.000.
C. El trámite de la primera instancia
1. Las tres demandas, en su orden, fueron admitidas por los juzgados Diecisiete, Veintidós y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias de 27 de marzo, 14 de mayo y 10 de junio de 1998, respectivamente. [Folio 57, c. 5; folio 41, c. 9; y folio 51, c. 6]
2. La demandada, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
a) En el proceso promovido por Hacienda El Portal Ltda., las de “nulidad absoluta del contrato”, fundada en el exceso de seguro sobre el valor asegurable; y “carácter no fortuito del incendio”, respecto de la cual manifestó que no puede asegurar tal hecho mientras las autoridades penales no concluyan la investigación correspondiente.
b) En el instaurado por J.R. alegó las que denominó: “falta de interés asegurable”; “nulidad absoluta del contrato de seguro”; “inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud de pago”; y “carácter no fortuito del incendio”.
c) Finalmente, en el proceso incoado por Distribuidora de Textiles J.L.. “D. alegó “falta de interés asegurable”; “infraseguro”; “inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud de pago”; “carácter no fortuito del incendio”; “terminación del contrato de seguro” y “falta de legitimación en la causa por activa”.
3. Mediante providencia de 6 de octubre de 2000, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de los procesos promovidos por Hacienda El Portal y Distribuidora de Textiles J.L.., al de Jaime R. Rodríguez, adelantado en esa judicatura. [Folio 74, c. 3]
4. El 22 de septiembre de 2009 terminó la primera instancia con sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones planteadas por “Hacienda El Portal Ltda.” En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $537.970.000, sin derecho a intereses de mora ni la cantidad correspondiente a la remoción de escombros.
Las pretensiones formuladas por las otras demandantes, por el contrario, fueron denegadas por cuanto prosperó la excepción de falta de interés asegurable.
5. Esa decisión fue apelada por los demandantes Jaime R. Rodríguez y Hacienda El Portal Ltda., y por la demandada.
D. La decisión de segunda instancia
El 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia que adicionó la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar $1.440.000, a título de indemnización por la remoción de escombros; así como a reconocer los intereses de mora sobre las prestaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 3 de octubre de 1996 hasta cuando se produzca el pago. En todo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
Los argumentos en los que se apoyó la decisión del ad quem se pueden reseñar así:
i) El arrendatario sí tiene interés asegurable en un seguro de incendio contratado sobre el inmueble arrendado; pues, aquél surge de la obligación de conservar la cosa arrendada.
ii) A partir del contrato de arrendamiento se deduce que Jaime R. Rodríguez no es arrendatario del inmueble, sino codeudor de las obligaciones contraídas por la arrendataria, que fue D.L.. Luego, aquél no tiene interés para reclamar el pago del seguro de incendio.
iii) En todo caso, J.R.R. no demostró la cuantía del perjuicio que alegó a título personal; que no pudo consistir en la destrucción de la edificación, porque ésta no era de su propiedad.
iv) Sostuvo, además, que “el solo hecho de haberse asegurado el inmueble por un monto mayor al de su verdadero valor comercial, no es suficiente para concluir que el contrato de seguro es nulo”, dado que el artículo 1091 del Código de Comercio exige la demostración del dolo del asegurado para defraudar al asegurador. Si bien en el proceso se acreditó que el valor comercial de la bodega en mayo de 1996 era de $537.970.000, cantidad ostensiblemente inferior al valor asegurado de $1.200.000.000, no hay prueba de que “Hacienda El Portal” tuviera la intención manifiesta de defraudar a Colseguros S.A. [Folio 224, c. 10]
v) No existe prueba “fehaciente y robusta que permita afirmar, más allá de toda duda, que el señor R. causó dolosamente el incendio de la bodega…”, pues el testigo G.R. manifestó que “no fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio”; mientras que R.D.T. aseveró que “nunca fue claro el origen del incendio”; y el...
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