Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002013-00164-01 de 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002013-00164-01 de 19 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080002013-00164-01
Fecha19 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 18-12-2013

REF. Exp. n° 85001-22-08-000-2013-00164-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, denegó la solicitud de tutela promovida por C.G.C. frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Orocué (Casanare), trámite al que fueron vinculados la Empresa Energy Delta Corp Sucursal Colombia, A.E., A.S. y J.F., y M.A.F., y la Procuraduría Delegada para asuntos Agrarios para ese departamento.

ANTECEDENTES

1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas en el trámite especial de “avalúo de servidumbre petrolera” que la compañía convocada le adelanta.

2.- Arguye, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del referido litigio el juzgado cognoscente ha incurrido en varias irregularidades, pues, a su juicio, las actuaciones procesales desplegadas contrarían la Ley 1274 de 2009, habida cuenta que por auto de 13 de enero de 2012, admitió el libelo en su contra, ordenando su notificación, y designó un auxiliar de la justicia (perito) para justipreciar la correspondiente indemnización; sin embargo, en proveído de 9 de febrero siguiente, reconoce personería al abogado de A.E., A.S. y J.F., y M.A.F., quienes alegan ser las poseedoras del “predio el Delirio”, por lo que ordenó oficiar de un lado, al Incoder a fin de que le “informe sobre la solicitud de adjudicación hecha por el suscrito”; y, de otro, al Juzgado Promiscuo del Circuito acusado para que le indique “sobre la existencia del proceso n° 2011-0049 donde sea parte el aquí tutelante”.

3.- Además, en providencia de 27 de agosto del año pasado decretó la “suspen[sión] del proceso de solicitud de avalúo de perjuicios”, pese, que es “el único demandado y notificado en el proceso”, y en el mismo indicó que esa decisión era susceptible del “recurso de apelación en el efecto suspensivo”, pero, cuando interpuso este mismo medio impugnativo contra el proveído de 16 de abril de 2013, que negó la nulidad formulada, no lo concedió, aduciendo, que el “proceso es de única instancia”, desconociendo que el “auto que resuelve un incidente es apelable”.

4.- Agrega, el ad quem el 19 de julio de la anualidad que avanza “estimó bien denegado el recurso de apelación y confirma el auto 29 de abril de 2013, dictado por el juzgado segundo promiscuo municipal de Orocué; violando también el debido proceso y aceptando de esta forma las irregularidades del juzgado de menor jerarquía…”.

5.- Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la orden de “suspensión del citado proceso”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho de segundo grado, informó que conoció del recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado (hoy accionante) en el “proceso de avalúo de servidumbre petrolera”, por lo que por auto de 19 de julio del año en curso estimó “bien denegado el recurso de apelación”. En virtud de ello, pidió no acceder a la solicitud rogada, ya que la “acción de tutela no puede seguirse utilizando por los intervinientes en las actuaciones judiciales como una tercera instancia” (fls. 363 y 369 cdno. uno).

La jueza cognoscente, tras memorar lo discurrido en el asunto en cuestión, puntualizó frente a la precisa disconformidad, de un lado, que en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, ordenó suspender el trámite, habida cuenta que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue cursa “proceso ordinario de amparo de posesión, radicado con el número 2011-0049, donde es demandante A.E.F. y otros y demandados C.G.C. y Otros… en el que se encuentra involucrado el predio en litigio… hasta tanto el despacho en mención emita un pronunciamiento definitivo y establezca quien o quienes son realmente las personas que tienen derechos de posesión sobre el predio en mención y así poder esta falladora resolver el presente caso en forma legal”.

Y, de otro, que por tratarse de un trámite especial de “única instancia”, las decisiones que se adopten dentro del mismo “no son susceptibles del recurso de apelación”; de ahí que el “incidente sigue la suerte del proceso principal, y en el caso concreto contra las decisiones que se tomen diferentes a la sentencia de avalúo de perjuicios solo procede el recurso de reposición, situación que es clara para el despacho, no obstante por error involuntario se dijo en el numeral segundo de la providencia de 27 de agosto de 2012, que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, cuando lo correcto era el de reposición”, de ahí coligió que ha dado cabal cumplimiento a los parámetros de la Ley 1274 de 2009, del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política (fls. 373 a 376 y 398 a 401 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, precisó, anteladamente, que en otrora oportunidad “se tramitó en esta instancia una acción de tutela, radicado 2013-00090-00, en cuya sentencia de fecha junio 24 de 2013, se dijo ‘de la relación de los hechos expuestos por los accionantes es fácil concluir que se trata, según su entender, de una serie de errores o irregularidades que no pasan de ser propias de la actuación en el proceso, y que cuentan con los mecanismos legales para ser corregidas dentro del proceso mismo… No se puede usar la tutela como un proceso paralelo, y parece ser ese el propósito de los accionantes. Ni más ni menos están pidiendo la nulidad del proceso por violación de las normas constitucionales, ha de suponerse que se trata del artículo 29 de la C.N. Sin embargo esta forma de proponer nulidades procesales y a través de una acción de tutela est[á] por completo fuera de contexto, ya que son los artículos 140 y sgs los que regulan la situación, los cuales por demás, consagran causales taxativas que...

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