Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122150002014-00428-01 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691725725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122150002014-00428-01 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122150002014-00428-01
Número de sentenciaATC3620-2014
Fecha03 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

ATC3620-2014

Radicación nº 11001-22-15-000-2014-00428-01

(Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diez de junio de dos mil catorce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2014, F.G.T. presentó derecho de petición ante la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó que se le informaran las razones por las cuales no fueron citados a la audiencia celebrada el 2 de julio de 2013, los profesionales del derecho contra quienes ella instauró queja. [Folio 8, c.1]

2. El 7 de mayo de 2014, la citada ciudadana reiteró su petición. [Folio 10, c.1]

3. Vencido el término establecido por el legislador para responder derechos de petición, la accionante no obtuvo contestación.

4. La demandante acude al amparo constitucional por considerar que la conducta asumida por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera su derecho fundamental de petición y pretende que se le ordene resolver de fondo su pedimento.

5. La queja constitucional, fue conocida y resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 10 de junio de 2014, denegó la protección reclamada. [Folio 31, c. 1]

6. Después de ser impugnada la sentencia por parte de la tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 1, c.2]


II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.

Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.

De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto sólo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.

De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo”.[1] De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.

A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:

«… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

«Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,...

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