Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00980-01 de 4 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691725753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00980-01 de 4 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Julio 2014
Número de sentenciaSTC8676-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-00980-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8676-2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00980-01 Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de junio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.P.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la vida digna, a la vivienda digna» y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la restitución del local comercial, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por E.E.R..

Solicita, entonces, «revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por cuanto en esos despachos judiciales le dieron validez a un desahucio realizado por fuera del término por el demandante (…) violando lo consagrado en el artículo 520 del Código de Comercio» (fl. 49, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 1° de junio de 2006, celebró junto con otros arrendatarios, contrato de arrendamiento de local comercial con el señor E.E.R., quien figuraba como arrendador, el cual se renovó por 7 años continuos, con ocasión a realizar mejoras indispensables en el bien; sin embargo el propietario arrendador efectuó el requerimiento de desahucio, pero como no fue posible la entrega voluntaria, presentó en su contra proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien mediante sentencia ordenó la entrega al demandante del local comercial destinado a un restaurante.

Sostiene, que en la decisión proferida no se tuvo en cuenta que el local comercial se encontraba en buenas condiciones por reparaciones que los mismos arrendatarios le habían realizado, además que el desahucio no cumplió con los «efectos legales y jurídicos», puesto que se hizo por fuera del término de interrupción del vencimiento del contrato, razón por la cual interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto; sin embargo por fallo proferido el 8 de mayo de los corrientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

Finalmente refiere, que no han incurrido en mora en los cánones de arrendamiento y que las citadas providencias adolecen de una vía de hecho, por no haberse analizado el asunto bajo los supuestos del artículo 520 del Código de Comercio (fls. 46 a 50, cdno 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Titular del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dando contestación al escrito genitor de tutela, señaló que la decisión cuestionada se profirió con base en las previsiones del numeral 3°de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, tras considerar que

«el escrito de terminación se envió con antelación a los plazos previstos para la prórroga del contrato de arrendamiento (…) con precisión se informó la fecha en que debía desocuparse el predio, y la razón de ser de la entrega que cimentó en la necesidad de efectuar reparaciones de carácter urgente (…) tras efectuarse inspección judicial al inmueble arrendado se vislumbró notablemente que no pueden ser aplazadas o pueden hacerse en presencia de los arrendatarios, en virtud de las graves condiciones estructurales que afronta el bien» (fls. 55 a 57, cdno1).

Por su parte el Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad indicó que,

«el trámite adelantado se ha sujetado a las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil para esta clase de procesos abreviados de Restitución de Inmueble Arrendado [a mas que] los argumentos con que edifica la presente acción constitucional, son los mismos con que se sustento el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que efectivamente fueron estudiados y analizados por este despacho judicial» (fls. 66 a 68, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección reclamada por improcedente, con fundamento en que «las pruebas obrantes en el proceso fueron objeto de examen y valoración por parte de los jueces accionados»; de ahí que si bien es claro que la queja de la actora se soporta en la orden de restituir el local comercial, sin tener en cuenta que la parte demandante realizó el desahucio por fuera del término legal para ello, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por aquélla,

«el desahucio remitido en noviembre de 2010 no produce efectos porque el contrato “vencía el primero de junio de 2010”, cuando ciertamente ya se hallaba prorrogado, pero es que si lee bien el documento del desahucio advirtió que el local debía entregarse desocupado “a mas tardar el 5 de junio de 2011” de tal manera que el arrendador informó por escrito a sus inquilinos con 6 meses de antelación a la terminación del contrato; y la ausencia de constancia de recibido del correo no desnaturaliza el desahucio, pues tal exigencia legal no existe y en todo caso la carga para desvirtuarlo recaía en la demandada» (fls. 75 a 81, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo señalando la procedencia de la acción de tutela, y reiterando los argumentos expuestos en el libelo incoativo del amparo (fls. 88 a 91, cdno 1)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede...

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