Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01362-00 de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691726033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01362-00 de 8 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8730-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01362-00
Fecha08 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8730-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01362-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la acción de tutela promovida por L.A.L.C. frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados A.L.P.D., A.S.R. y L.R.S.G..

ANTECEDENTES

1. El actor demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició H.C.F..

2. A. como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que es una persona de la tercera edad (75 años) y su único «bien productivo y del cual derivo la manutención mía y de mi cónyuge es un inmueble situado en la población de Melgar (Tolima) y que es dedicado a la renta para huéspedes temporales que van a vacacionar», predio que hipotecó para respaldar un préstamo otorgado por el mencionado demandante, quien desconociendo «unos pagos que le había efectuado como abono y como cancelación de intereses», optó por instaurar el referido litigio.

2.2. Que en «dicho proceso, no obstante haber ejercido el derecho de defensa, los argumentos de mi apoderado judicial fueron desoídos de una manera injusta y se ha desconocido la palmaria realidad del desbordado cobro de intereses, y los abonos que realicé y últimamente de mi situación personal de desprotección, como persona imposibilitada físicamente para proteger mis derechos económicos de los cuales derivo el sustento propio y de mi familia».

2.3. Que «lo cierto es que en este proceso se han presentado una serie de irregularidades que deben ser revisadas, antes de cumplir la fatal orden de rematar el único bien que me proporciona medios para subsistir», por lo que espera lograr a través de esta acción constitucional la salvaguarda de su «congrua subsistencia [y] del derecho al trabaj.

3. Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a los juzgadores acusados «declarar nula toda la actuación surtida en el [referido] proceso» y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de remate hasta tanto «sea revisado el proceso y se corrijan o enmienden todas las irregularidades en él presentadas».

4. La petición de amparo fue inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, empero por auto de 18 de junio de 2014, consideró que al «revisar las pretensiones del actor, las que en consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales buscan “declarar nula toda la actuación surtida dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de H.C.F. contra L.A.L.C.” y, además, las manifestaciones del funcionario encartado, quien puso de presente que la sentencia proferida en primera instancia fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “donde se acogió parcialmente la excepción de pago parcial, pero dispuso que, en todo caso, la ejecución debía proseguir, se puede establecer que la censura trazada por el quejoso se hace extensiva a [la] actuación surtida en este Tribunal, por lo que no sería autorizado para referirse al asunto materia de examen constitucional». En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso que se remitieran las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El tribunal guardó silencio.

El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito acusado manifestó que los hechos expuestos por el peticionario, «en sí mismos, no constan en el plenario, pero, lo que se observa es que la sentencia que se profirió por el juez de instancia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución, pues acogió de manera parcial la excepción de reducción de intereses. El fallo fue modificado en la segunda instancia donde se acogió la excepción de pago parcial, pero dispuso que, en todo caso, la ejecución debía proseguir»; que con posteridad, tras haberse tramitado las objeciones a las liquidaciones, estas fueron aprobadas así: la de costas en $2.671.000 y la de crédito en $233.160.981; que el predio fue avaluado en $490.000.000, el que «quedó en firme el 20 de junio de 2013, con auto que resolvió la objeción presentada contra el mismo»; que «la apoderada del ejecutante ha solicitado la fijación de fecha para adelantar la almoneda, dado que la anterior se declaró desierta por falta de postores. Sin embargo, se dispuso que previo a señalar la fecha requerida se procediera a actualizar el avalúo dado que el anterior se aprobó hace dos años conforme lo dispone el Art. 533 del Código de Procedimiento Civil».

Advirtió que del recuento anterior, se observa que el trámite del proceso está «ajustado a los cánones de la ley procesal; sin embargo, lo que este despacho no puede afirmar o negar, es que en verdad el inmueble sea el medio de sustento pare el ejecutante (sic) y su esposa, dado que este hecho no hizo parte del debate procesal»; empero, «lo que sí se puede decir es que de las fotografías que se allegaron por la perito avaluadora en su trabajo, se puede inferir que el predio bien puede estar dedicado al servicio de hospedaje como lo indica el accionante en su demanda» (folios 61 y 62).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende que se declare «nula toda la actuación surtida en el [referido] proceso» y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de remate hasta tanto «sea revisado el proceso y se corrijan o enmienden todas las irregularidades en él presentadas».

3. Del examen del expediente que remitió el juzgado en calidad de préstamo se desprende que:

3.1. El 21 de septiembre de 2010, la Jueza 20 Civil del Circuito profirió sentencia en la que declaró «no probada la excepción de pago parcial» y, «probada la excepción de “reducción de intereses”…»; en consecuencia, ordenó «proseguir adelante con la ejecución en la forma y términos del mandamiento de pago con la modificación realizada en el considerando 3.3 de este proveído» (folios 154 a 163 cuaderno No. 1 original).

3.2. El tribunal querellado el 22 de junio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado (aquí accionante), resolvió modificar la providencia impugnada en el sentido de «declarar probada la excepción de pago parcial»; y como consecuencia, «ORDÉNASE, que los...

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