Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01338-00 de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691726041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01338-00 de 8 de Julio de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8793-2014
Fecha08 Julio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01338-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8793-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01338-00

(Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.H.R.B. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concretamente contra el magistrado L.A.C.G., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES

1.- La querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, «cosa juzgada» e «irretroactividad de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que L.H.R., de quien es cesionaria, le planteó a C.A. de T. y B.T.A..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el litigio sub exámine, luego de dictarse sentencia que ordenó la venta en almoneda del predio objeto de gravamen real, «[e]l 15 de julio de 1998, conforme al art. 516 del C.P.C., antes de ser modificado por la Ley 794/03, se designaron dos (2) peritos […], quienes en su oportunidad determinaron el precio» de aquel, «en la suma de $453’966.282, avalúo este que logró firmeza».

2.2.- Tras intentarse infructuosamente «en varias oportunidades llevar a cabo [el] remate», y una vez fue reconocida como «cesionaria», como «el avalúo obrante en el proceso tenía aproximadamente 13 años de antigüedad y contenía un valor muy por encima del comercial, pues las condiciones físicas y legales del inmueble habían variado», presentó «uno nuevo, conforme a la norma vigente», esto es, de acuerdo al artículo 516 de la ley civil adjetiva que «había sido modificado por la Ley 794/03», el cual «arrojó la suma de $150’786.000», acaeciendo que la célula judicial querellada, por «auto del 26 de julio de 2011», comoquiera que «desestimó tal documental porque se aportó un recibo de impuesto predial y no certificación catastral», ordenó «oficiosamente designar un perito de bienes inmuebles para llevar a cabo un nuevo avalúo».

2.3.- Por resolución «de julio 31 de 2012, fue aprobado el avalúo oficioso […], por no haber sido rebatido por las partes o el director del proceso, en la suma de $286’000.000» y se «señaló fecha para […] remate para el día 25 de septiembre de 2012».

2.4.- En dicha data le fue «adjudicado» el predio cautelado «por ser la propuesta más alta [de] $380’000.000», motivo por el que «[d]entro del término legal […] adosó [el] comprobante de consignación de la diferencia entre la liquidación aprobada y el valor de la adjudicción para completar el precio; igualmente [el] recibo del impuesto del remate».

2.5.- Seguidamente, «[c]uando se encontraba el proceso para aprobar el remate», y en vista que uno de los ejecutados formuló «acción de tutela», se sucedieron una serie de actuaciones que finalmente tuvieron como desenlace la denegación del amparo instado por aquel, motivo por el que se dictó el proveído «de 5 de junio de 2013, [que] resolvió no aprobar la diligencia de remate de fecha 25 de septiembre de 2012, […]; anula el auto de julio 31 de 2012, mediante el cual quedó aprobado el nuevo avalúo, dejando vigente el avalúo de 1998 para un futuro remate y finalmente anula el auto de julio 26 de 2011, en donde se aceptan las cesiones de crédito y [la] reconocen como cesionaria, ordenando notificar de manera personal las cesiones del crédito».

2.6.- Frente a esa determinación interpuso recurso de alzada, mismo que sólo fue tramitado después de promover una «acción de tutela» que le fue concedida, el cual desató el tribunal accionado el 7 de abril de 2014, confirmado la resolución materia de impugnación, decisión está que fue adicionada el 28 de abril de la anualidad que avanza en el sentido de «revocar el numeral segundo del auto de 5 de junio de 2013, para en su lugar no ordenar la notificación de las cesiones del crédito a los demandados».

Esa providencia, aduce, quebranta sus intereses dado que se fundó «en normas claramente inaplicables por haber sido modificadas», es decir, que pese a haberse advertido «error por parte del juez de conocimiento [por] la inaplicación de los art[ículos] 523 a 532 del C.P.C., modificados por la [L]ey 1395 de 2010, de manera incongruente confirma el auto impugnado» basándose en normativa «que en la actualidad no rige, pues contrariando el procedimiento aplicó los art[ículos] 523 al 528 antes de la reforma, que permitían volver sobre los requisitos que debían agotarse de manera previa al remate cuyo incumplimiento encarnaba causales de nulidad, sin tener en cuenta que con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010» ello ya no es plausible pues al efecto se instituyó que «en el auto que aprueba el avalúo y ordena el remate [se ha de realizar] el control de legalidad previsto en el art. 25 de la Ley 1285 de 2009», por lo que «[d]icho control de legalidad le impone al funcionario judicial la obligación de sanear los vicios que acarrean nulidades, al agotar cada una de las etapas procesales, aclarando que los hechos que pudieran acarrear tales nulidades tendrán que ser nuevos y no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, en aras de evitar dilaciones injustificadas», esto por un lado.

Y, por otro, «improb[ó] la diligencia de remate, desconociendo la existencia de un dictamen pericial ordenado de oficio y legalmente ejecutoriado», decidiendo «que se lleve a cabo una nueva diligencia de remate con fundament[o] en un avalúo practicado hace más de 14 años y en contra del actualizado», siendo que «[e]s evidente que entre uno y otro avalúo han transcurrido aproximadamente 14 años y muy a pesar de las suposiciones de los [funcionarios] accionados, que elucubran que por tratarse de un bien inmueble, necesariamente tenía que aumentar su valor, en este caso específico […] se desprende meridianamente que las condiciones físicas del inmueble avaluado se han modificado dramáticamente porque las construcciones que antes albergaban un plantel avícola están desocupadas y destruidas».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «[r]evocar en su totalidad el proveído de fecha 7 de abril de 2014, adicionado por auto de 28 de abril» siguiente y, a secuela de ello, se ordene «aprobar la diligencia de remate y adjudicación, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2012».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho encartado efectuó una detallada reseña de las actuaciones procedimentales desplegadas.

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- El «debido proceso» que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la decisión judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto, según pasa a verse.

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la disconforme, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído que el ad quem accionado dictó el 7 de abril de 2014 -mismo que fue adicionado el día 28 del mismo mes y año-.

3.- Como acreditaciones allegadas que comporten relevancia de cara al asunto sub lite, obran las siguientes:

3.1.- Avalúo presentado el 3 de noviembre de 1998, en el que se señaló que el predio sujeto a gravamen real contaba con una casa de habitación de dos plantas cuya construcción estaba en «muy regular estado de conservación» y que tenía cuatro «galpones» para la cría de aves; por ende estableció su valor en $453’966.282,oo M/Cte. (fls. 77 a 87).

3.2.- Laborío de la misma naturaleza rendido el 8 de mayo de 2012, en que se reveló, entre otras cosas, que la mentada vivienda está en «muy mal estado»; que los...

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