Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-3103-003-2005-00611-01 de 26 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691726797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-3103-003-2005-00611-01 de 26 de Agosto de 2010

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente47001-3103-003-2005-00611-01
Número de sentencia4700131030032005-00611-01
Fecha26 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).


R.: Exp. N° 4700131030032005-00611-01


Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 24 de octubre de 2006 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por A.P.R. contra Á. C.A., S.R.R., Aura H. Díazgranados y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”, quien llamó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A.; en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 16 de junio de 2008.



ANTECEDENTES


1.- Frente al fallo que en primera instancia negó las pretensiones consignadas en la demanda y absolvió a los contradictores, el accionante interpuso recurso de alzada que el superior desestimó al confirmar en todas sus partes la decisión del a quo. La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por vía extraordinaria y la Sala la casó porque concluyó que el sentenciador cometió los errores de valoración probatoria que fueron denunciados.


2.- La Corte resumió lo relacionado con las súplicas y hechos de la demanda así:


(…)


Pide la actora que se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte de su hijo L.E. P. Alvarado a los demandados arriba relacionados y, en consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($161´360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales el equivalente a seis mil quinientos gramos oro (6.500) discriminados así: para el padre del occiso mil gramos (1.000); para `la hija´ y `los hermanos´ quinientos gramos (500) a cada uno.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) El 26 de abril de 2001, L.E.P.A. llegó a la finca denominada `La Granja´, en el sector de La G., Departamento del M., con el objeto de `ayudar a su primo S.R.R.´ en las labores agrícolas que éste desempeñaba como administrador; los dos salieron ese día a cazar conejos en dichos predios, pero como llegó Á.C.A., arrendatario del citado inmueble, su empleado se retiró para atenderlo y dejó sólo a aquél; cuando regresó a buscarlo “lo encontró muerto, como consecuencia de la electricidad que tenían los alambres de la cerca que protege la finca, la cual se encontraba electrizada, sin que mediara señalización alguna de peligro como medida preventiva para evitar causarle daño a cualquier persona que transitase por los alrededores o predios de la mencionada finca.


b.-) Como el accidente ocurrió a las doce meridiano era ilógico que se tuviera electrizada una cerca sin que existieran señales preventivas visibles, mucho más cuando los cables estaban sin recubrimiento plástico y en mal estado de funcionamiento, produciéndose lo que es llamado por la jurisprudencia y la doctrina `falta o falla del servicio´.


c.-) La muerte del joven L.E.P.A., quien en ese momento apenas contaba con veintiún años, acababa de prestar el servicio militar y tenía la intención de seguir la carrera en el ejército, con el propósito no sólo de mantenerse sino de ayudar a su padre y a su hija, truncó las legítimas aspiraciones de aquél y privó a éstos de tal ayuda.


d.-) La responsabilidad de los demandados en el deceso mencionado, se establece porque ‘Electricaribe’ no cumplió con su deber de controlar el uso del servicio eléctrico y el de tolerar `instalaciones fraudulentas y rudimentarias como las que existían´ en el indicado sitio,`permitir conexiones de esta naturaleza en lugares cercanos a la comunidad y no ejercer el control adecuado para estos casos, permitiendo instalaciones fraudulentas y no suspender el servicio de luz cuando existía morosidad en el momento de los hechos´; el administrador del inmueble, S.R.R., `por no tomar las previsiones del caso, como no haber bajado la palanca que controlaba el fluido eléctrico que conectaba con los alambres de la cerca´; Á.C.A. `por ser el empleador del último y arrendatario del mismo´ y, A.H.D. “por ser la propietaria de la finca”.


3.- Enterados los demandados, por conducto de apoderados judiciales especiales constituidos para el efecto, individualmente manifestaron, según lo resumió la Sala:


“(…)


Á. C.A. y S.R.R. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: `Desde ahora, propongo, en los términos de que trata el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil, todas las excepciones perentorias, de fondo o mérito que resulten demostradas y probadas a través del curso de este proceso´; a su turno A.H.D. también encaró las peticiones del libelo genitor y, planteó como elementos defensivos los que denominó `ausencia total de culpa de la demandada´, `ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de la demandada´, y `cualquier hecho reconocido por la ley como tal y que demuestre en el curso del proceso´; finalmente, Electricaribe S.A., E.S.P., formuló los medios enervantes que llamó `inexistencia de nexo causal´ y `falta de personería sustantiva en el demandado´. Complementariamente, citó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. y ésta, una vez notificada, intervino resistiendo los pedimentos, aduciendo la `culpa exclusiva de los demandados A.H.D., Á.C.A. y S.R.R.´ y `culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro´”.


4.- Agotado el trámite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finalizó con providencia de fondo en la que no accedió a las súplicas del actor. El a quo, en lo esencial, luego de citar textos legales y jurisprudencia relativos a la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas en la que encuadró la conducción de electricidad, fundamentó su negativa manifestando lo que pasa a compendiarse (folios 185 a 193 del cuaderno principal):


a.-) Qué está acreditada la muerte de L.P.A. con el registro civil de defunción y la copia del protocolo de necropsia.


b.-) Que la versión del codemandado S. Rico Ramos no sirve para demostrar cuál fue la causa del deceso de aquél, además expresamente negó que en el lugar en que ocurrieron los hechos “existiese poste de energía y que la cerca estuviese energizada”.

c.-) Que las copias que obran en el expediente de la actuación surtida por la F.ía en la causa penal instruida por el mencionado fallecimiento, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se hará valoración alguna sobre ellas, “precisando que en esta actuación, conforme a lo analizado, se recepcionó el testimonio al señor S.R. quien declaró contrariamente a lo manifestado ante la F.ía General de la Nación, y en cuanto a los otros deponentes en la investigación penal, son las mismas personas que actúan como demandadas en este asunto lo que imposibilita su ratificación como testigos”.


d.-) Que tampoco da claridad lo dicho por J.C. Díazgranados, vecino del lugar en que sucedieron los hechos puesto que no presenció el accidente y únicamente conoce lo que le contaron atinente a que en la finca de Aura H. “se había electrocutado un muchacho”.


e.-) Que los peritajes rendidos no describen las condiciones eléctricas existentes en el fundo “al momento de los hechos, sino a la fecha de la respectiva experticia; no aseguran con fundamento técnico que la cerca que delimitaba la finca se encontraba energizada y cuando se refieren a ello, lo hacen fundamentándose en las pruebas allegadas al expediente, o sea, entrar a valorar extralimitándose en sus funciones”.


f.-) Que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y cuyas respuestas ratifican lo afirmado en la demanda, no encuentra “engranaje” con ningún otro medio de convicción.


g.-) Que no está probado si el óbito del hijo del promotor del proceso ocurrió en el inmueble de Aura H. o en otro de los colindantes, “de dónde provenía la energía eléctrica que se la produjo; las condiciones de las redes internas de la finca al momento del accidente; en otras palabras, el demandante no cumplió con la mínima carga probatoria, por tanto, el hecho generador de responsabilidad no se demostró y con la mera copia del protocolo de necropsia no se pueden suplir esos interrogantes y menos endosarle responsabilidad a los demandados, ni siquiera de manera presunta”.


5.- Recurrió el fallo el actor apuntalando su descontento en las argumentaciones que a continuación se resumen:


a.-) Que el mérito de la responsabilidad civil por actividades peligrosas consiste en que el perjudicado solo tiene que probar que el ejercicio de esta le causó daño, sin que le corresponda demostrar las circunstancias en que ocurrió, observándose “que en las conexiones fraudulentas que existían en la Finca La Granja (folios 28 a 36), no participó el demandante y menos la víctima que resultó electrocutada en dichos alambres” y quien tenía la dirección y control de la misma como su “dueña y guardián” era Electricaribe, “en consecuencia mientras no pruebe que ha perdido la guarda, será presunta responsable, por lo tanto a dicha empresa se le exige en estos casos una vigilancia razonable teniendo en cuenta el tipo de actividad desplegada, la cual debe ser evaluada en cada circunstancia concreta”. Además, como secuela de su deber de controlar el funcionamiento de las redes “no podrá exonerársele de la responsabilidad por actividades peligrosas, en caso de electrocución de una persona, pues aún en ese caso, continuaba siendo el guardián de la actividad. El...

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