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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 70783 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 70783
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación nº 70783

(Aprobado mediante A. nº 430)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante J.B.C., contra el fallo de 28 de octubre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

Señala que en virtud de la acumulación jurídica de penas, decretada a su favor, el juzgado sexto de penas [sic] de Bogotá, impuso una sanción de 121 meses de prisión y 440 s.m.l.m.v.

Que el 16 de mayo de 2013, el despacho del Juez Segundo de Penas [sic] de Cali, señala que cumple el requisito objetivo del artículo 64 del C., sin embargo, atendiendo a que no se ha cancelado el valor total de la multa impuesta, se le niega el beneficio de la libertad condicional.

Señala que los juzgados accionados le han negado el beneficio de la libertad condicional, desconociendo los procedentes [sic] jurisprudenciales que precisan que la multa no puede ser un aspecto para negar la libertad de la persona, máxime si el condenado no cuenta con capacidad económica para su pago.

Que en diversas oportunidades se han tutelado los derechos de los internos, al haberse establecido que su incapacidad económica no era circunstancia para negar el beneficio solicitado.

Solicita se tutelen sus derechos por la vulneración de la que es víctima por parte de los despachos accionados al tener la postura de negativa del beneficio de la libertad condicional.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2013 negando el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que no se encuentran satisfechas las causales de procedibilidad para cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido de la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela presentada por J.B.C. está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional sin previamente haber pagado la pena de multa impuesta.

En orden a resolver la petición de amparo constitucional, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere la accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que la sentenciada cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, atendiendo a los planteamientos formulados por la actora en su demanda de tutela, la Sala procederá a resolver brevemente sus inquietudes frente a la procedencia del subrogado de la libertad condicional cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta.

Constatado que la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto al pago de la multa se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso:

«… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma....

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