Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71077 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691727701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71077 de 18 de Diciembre de 2013

Número de expedienteT 71077
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 430

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.C.S.B., contra la Magistrada S.W.Á., integrante del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1. L.C.S.B. interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena por la presunta violación del derecho fundamental de petición, trámite que correspondió al despacho de la Magistrada S.W.Á., integrante del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Dentro de aquel, el demandante presentó escrito de recusación en contra de la referida funcionaria, para lo cual alegó su amistad con una de las personas vinculadas a la actuación constitucional, petición que no fue de recibo en auto del 15 de noviembre del presente año.

3. En desacuerdo con tal determinación, el demandante acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues insiste, la referida Magistrada debió separarse del asunto y declararse impedida dado que ha visto el vehículo de la otrora demandada parqueado en su casa.

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Magistrada S.W.Á., manifestó:

1.1. Por fallo del 19 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado por el quejoso en contra de la Dirección Nacional de Fiscalía y otros; decisión que fue objeto de impugnación, la cual fue concedida en auto del 27 siguiente.

1.2. El libelista inconforme con el análisis efectuado, pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, cuando los argumentos que expone recaen en el objeto ventilado en el escrito de recusación.

1.3. No ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción constitucional se encuentra en trámite, de manera que debe esperar las resultas del proceso que promovió.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista lo dirige contra una integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en materia Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el caso en concreto, la queja del actor radica en la no separación del conocimiento del asunto de la Magistrada demandada, a quien señala de tener amistad con una de las autoridades en contra de quien elevó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

4.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca controvertir una decisión razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, se tiene que su pretensión fue conocida por la funcionaria demandada quien en proveído del 15 de noviembre dio respuesta a sus planteamientos, en particular, advirtió que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, su pedimento era improcedente.

Adicionalmente, no advirtió razón alguna para declararse impedida ya que “…me he caracterizado por ser una funcionaria imparcial y objetiva en la toma de decisiones judiciales sometidas a mi conocimiento....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR