Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71166 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691735485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71166 de 18 de Diciembre de 2013

EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
Número de expedienteT 71166
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 430

Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por G.R.D.A., contra la F.ía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, actuación que se hizo extensiva a un F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a través de la información recaudada por la Policía Judicial de B., se determinó que en el inmueble de propiedad de G.R.D.A., ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de esa ciudad se encontraba un expendió de hidrocarburos en forma ilegal.

2. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la F.ía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá el 25 se septiembre de 2008 dispuso la apertura de la investigación del trámite de extinción de dominio y mediante resolución fechada 22 de noviembre de 2010 dio inicio al mismo, ordenando como medida cautelar el embargo y secuestro, con la consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de B..

3. Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de G.R.D.A. interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.

4. La autoridad judicial competente, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1395 de 2010 se abstuvo de designar curador ad litem para que representara a los terceros e indeterminados, y corrió traslado para la solicitud de pruebas.

5. Posteriormente, esto es, el 14 de marzo de 2011 negó el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo el de apelación y decretó la práctica de pruebas, las cuales fueron evacuadas.

6. La F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Extinción de Dominio y Lavado de Activos al advertir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los terceros indeterminados, el 29 de noviembre de 2011 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de impulso procesal dictada el 11 de enero de 2011, para que en su lugar el a quo dispusiera el emplazamiento de éstos y la designación de curador ad litem.

7. Subsanada la irregularidad puesta de presente, nombrado el curador ad litem y corrido nuevamente el traslado para las solicitudes probatorias, la F.ía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá el 30 de octubre de 2012 decidió no reponer la resolución de inicio dictada el 22 de noviembre de 2010, y el superior funcional al desatar la alzada interpuesta en pretérita oportunidad por el apoderado de G.R.D.A., el 21 de enero de 2013 la confirmó.

8. Vencido el periodo probatorio, el 20 de marzo del año en curso se ordenó el cierre y el correspondiente traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, término que solamente fue utilizado por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

9. El 5 de junio de esa misma anualidad, se decretó la procedencia de la acción extintiva del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de B. de propiedad de la ciudadana última referenciada, pronunciamiento frente al cual no se interpuso recurso alguno.

10. Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 8 de julio de 2013 avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, interregno en el que los intervinientes guardaron silencio.

11. Debido a que el despacho judicial referenciado consideró que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para tomar la decisión que en derecho correspondía, dispuso correr traslado para que los interesados presentaran los alegatos de conclusión, estadio procesal que fue aprovechado por el curador ad litem y la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

12. Finalmente, el expediente ingresó al despacho para la emisión de la sentencia correspondiente.

13. G.R.D.A. acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que:

“existe prueba contundente que amerita la revocatoria de la orden impartida en relación con el inicio de extinción de dominio sobre el bien inmueble de mi propiedad y por consiguiente se ordene levantar y cancelar o dejar sin efecto el oficio…mediante la que se inscribió la anotación No. 10 y que corresponde a la medida cautelar de embargo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por la ciudadana G.R.D.A..

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

3. Es indiscutible que la solicitud de protección...

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