Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 34844 de 15 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691735521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 34844 de 15 de Enero de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 34844
Número de sentenciaSTL069-2014
Fecha15 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL069-2014

Radicación N° 34844

Acta No. 1


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por RINA JOSEFINA GIL MORILLO, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que contra aquélla promovió la empresa Supercable Telecomunicaciones S.A.


ANTECEDENTES


La accionante fundamentó el amparo constitucional deprecado, en suma, en que el Tribunal accionado, al resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, y revocar la absolución decretada por éste respecto de la pretensión de su empleadora al pago o reembolso de las sumas que le canceló como factor prestacional en los meses de agosto a diciembre de 2011, cuando se encontró incapacitada por enfermedad diagnosticada como de origen común, para, en su lugar, condenarla a dicho pago en la cantidad de $13’547.000,00, incurrió en la ‘interpretación errónea’ del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue el que aplicó a su caso así no lo hubiere indicado de manera expresa, y por ende en defecto sustantivo de la providencia, constitutivo de vía de hecho violatoria de sus derechos al debido proceso e igualdad, pues, así interpretado resulta restrictivo de sus derechos al ser ella trabajadora remunerada con salario integral, dado que, tal entendimiento “conllevaría a concluir que las personas que perciben este tipo de salario, en caso de padecer de una enfermedad de origen común, no tienen derecho a percibir lo correspondiente a cesantías e intereses a las cesantías que recibe un trabajador con una remuneración ordinaria (factor prestacional)”.


Adujo que el hecho de que se le hubiera condenado a devolverle a su empleadora el valor del factor prestacional que de agosto a diciembre de 2011 en su momento ésta le cubrió conjuntamente con el valor del auxilio monetario por enfermedad no laboral, por razón de no haber efectuado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social, y cuyo concepto afirmó está destinado al pago de cesantías, intereses a las mismas, etc., se traduce en que su empleadora quedó eximida de pagarle dichas prestaciones, cuando quiera que “de conformidad con las jurisprudencias citadas, es evidente que unas prestaciones están a cargo de las entidades de los sistemas de seguridad social y otras son responsabilidad del empleador por consiguiente tales prestaciones no son excluyentes entre sí”. En otros términos, alegó la accionante: “el auxilio por enfermedad de origen común no es incompatible con el auxilio de la cesantía, ni con la prima de servicios (prestaciones sociales incluidas en el factor prestacional, que percibe un trabajador que devenga salario integral), como quiera que las mismas no están a cargo del sistema de seguridad social en salud y/o pensión, ni se encuentran dentro de los eventos de pérdida del derecho, señalados en los artículos 53, 250 y 251 del C.S.T., que taxativamente permiten al empleador sustraerse de la obligación de cancelar al trabajador el auxilio de cesantía, lo que se traduce en que tal obligación permanece incólume cuando el trabajador se encuentre incapacitado para laborar”.


Agregó que la protección de sus derechos constitucionales impone elucidar si el hecho de encontrarse incapacitada por una enfermedad de origen no profesional inhibe su derecho a percibir el factor prestacional; si dicho período debe descontarse cuando se hace el cálculo para la liquidación de prestaciones sociales; y si eso conlleva dar un tratamiento desigual entre trabajadores regidos por salario ordinario y quienes, como ella, perciben el denominado ‘salario integral’. En consecuencia, debe revocarse el numeral de la sentencia del Tribunal que le ordenó devolver el valor del factor prestacional causado entre los meses de agosto y diciembre de 2011.

TRÁMITE


Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, esta Sala admitió formalmente la presente acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos por la accionante.



A ese respecto, Supercable Telecomunicaciones S.A., a través de su apoderada, en lo que aquí interesa, afirmó que por error pagó a la trabajadora durante los meses de agosto a diciembre de 2011 el factor prestacional que posteriormente reclamó en la demanda que dio lugar al proceso dirimido en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá con el resultado conocido de ordenar el reintegro de dicho concepto. Alegó que la sentencia atacada fue válidamente proferida y jurídicamente sustentada, por cuanto, en síntesis, “los trabajadores que tienen salario integral no tienen derecho a recibir el factor prestacional durante incapacidad, recibiendo solo lo que les pague el sistema...

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