Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71614 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71614 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71614
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1572-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP1572-2014

Radicación n° 71614

Aprobado Acta No. 41


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).



VISTOS



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO MANUEL B.C., en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba).

ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:



(…)Manifiesta el accionante que radicó derecho de petición el 29 de octubre del año en curso, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, del cual, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha tenido ninguna respuesta.


Atendiendo a lo anteriormente expuesto, solicita que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en consecuencia se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que dentro de un plazo perentorio, resuelva la solicitud por él formulada el 29 de octubre de la presente anualidad.


(…)


En virtud de lo anterior, el titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, mediante Oficio 1070, recibido en este Despacho el 6 de diciembre hogaño, manifiesta que recibió con extrañeza la presente acción, ya que el 8 noviembre de la presente anualidad respondió la solicitud hecha por el hoy accionante, y que en esa misma fecha éste se presentó en ese Juzgado y de forma verbal se le manifestó lo resuelto, indicándole que en la Secretaría estaba la respuesta por escrito para que pasara a recogerla y firmara su recibo, sin que así lo haya hecho y sin que el Juzgado pudiera enviar la misma a su domicilio, pues en el petitorio no se indicó dirección ni teléfono en que pudiera ser contactado.


Informa, que una vez conocido el inicio de la acción de tutela solicitó a la Secretaría de ese Despacho acerca de la entrega de ese documento al petente, en la cual se le indicó que éste quedó de pasar a recogerlo, sin que así haya ocurrido, teniendo que continuar el mismo en esa Secretaría porque el señor R.B.C., no aportó en su petitorio, dirección o teléfono en el cual pudiera ser ubicado a efectos de hacerle llegar la respuesta, pero que al observar en el escrito de tutela, que el accionante había anotado esos datos, procedería a enviarlos personalmente, a fin de hacer la entrega efectiva de la misma, considerando por ello, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al hoy accionante y solicita sean desestimadas sus pretensiones.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo invocado, por considerar que el Juzgado accionado no había infringido el derecho de petición del señor RODRIGO B.C..


Lo anterior por cuanto, adujo el a-quo, la respuesta a la solicitud elevada por el actor había sido proporcionada con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, pero le era imposible al J. demandado hacerla llegar al petente, quien no aportó dirección ni número telefónico para la respectiva notificación.


LA IMPUGNACIÓN

A cargo del accionante, quien tan solo en el momento de ser notificado del fallo de primer grado consignó la expresión «impugno» sin sustentar las razones de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000...

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