Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00202-00 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00202-00 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 1100102030002014-00202-00
Número de sentenciaSTC1546-2014
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC1546-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00202-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela promovida por F.J.T.D., a través del agente oficioso A.T.Z., frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra los magistrados F.L.M., M.O.C. de Cuartas y Á.J.T.B..

1. ANTECEDENTES

1. Pide A.T.Z. protegerle a su padre, F.J.T.D., el derecho a la libertad, presuntamente quebrantado por el juzgador querellado.

2. Aduce el señor T.Z. haber promovido proceso para que se declarara interdicto por discapacidad mental absoluta a su progenitor y, además, se dispusiera “(…) que la guarda y el manejo de sus bienes quedara en cabeza” del demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado ahora querellado.

Agrega que su “(…) padre ha evolucionado satisfactoriamente en su salud mental, y en su capacidad de expresión, la cual si bien es limitada, le da la capacidad de darse a entender (…)”.

Expresa que el asunto culminó decretando la interdicción de F.J.T.D. y designando a la esposa de éste como su guardadora.

Sostiene que “(…) hoy en día, y después de que [su padre] ha pasado tiempo conviviendo con sus hijos, y alejado de su esposa, éste ha manifestado su negativa a estar bajo el cuidado de ésta, dando a entenderse y expresando su voluntad de continuar con sus hijos”.

Manifiesta que no cuestiona el fallo dictado por el a quo; sin embargo, el mismo se basó en “(…) elementos fácticos obsoletos, ya que las condiciones actuales del interdicto distan lo suficiente de su estado anterior, por lo que el juzgado no [tuvo] el actual conocimiento de [su] capacidad (…)”.

Asevera que la presente salvaguarda tiene como fin “(…) velar por la libre determinación del interdicto en continuar conviviendo con sus hijos”.

3. Pide proteger la garantía a la libertad de su padre, ordenar su valoración por medicina legal y “(…) suspender la orden de entrega (…)” de éste, mientras procede a iniciar “(…) el procedimiento ordinario (…)” respectivo.

1.1. Respuestas de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sólo las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El promotor acusa a las autoridades querelladas, concretamente, a la de primer grado, por haber declarado “la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta del señor F.J.T.D...”., con sustento en elementos demostrativos “(…) obsoletos (…), por lo tanto el juzgador no [tuvo] el actual conocimiento de la capacidad del interdicto (…)”, empero, el auxilio no será acogido porque el quejoso no actuó diligentemente, en la medida que los actuales reproches no fueron planteados en la oportunidad procesal y ante el juez natural.

3. En efecto, vista en todo su contexto la sentencia emitida por el Tribunal dentro del señalado caso, el aquí promotor, A.T.Z., apeló la proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por hallarse inconforme, exclusivamente, con “(…) el numeral 2 en el cual se le nombró curadora a la cónyuge, para que en su lugar se le designe a él (…)”.

En ese orden, no habiendo alegado en el momento oportuno las vicisitudes ahora ventiladas, relacionadas con el presunto error probatorio del a quo, el cual lo condujo a adoptar una determinación lejana de las reales condiciones de su progenitor, quien “(…) ha evolucionado satisfactoriamente en su salud mental, y en su capacidad de expresión (…)”, tal circunstancia torna inviable el amparo y, por ende, se impone negar la salvaguarda deprecada por ser patente la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias de defensa, la Corte ha dicho:

(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,...

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