Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00193-00 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00193-00 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Fecha13 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC1545-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC1545-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00193-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela promovida por Inversiones Uno Más Uno S.A., en Liquidación, frente a las S.s Civil y Civil Especializada en Restitución de Tierras, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra los magistrados J.E.M.V. y J.H.V.R.; extensiva a la Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles, con sede en Medellín.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su liquidador, solicita la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación querellada.

2. Según las pruebas adosadas a estas diligencias, la aquí accionante apoyada en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el cual consagra “la revocación o simulación de los (…) actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos (…)”, demandó a R.D.B.V. y otros, ante la Superintendencia de Sociedades, dictándose sentencia el 7 de septiembre de 2012.

2.1. El 19 de octubre siguiente, se concedió la apelación propuesta por la promotora de este resguardo frente a la anterior determinación.

2.2. Para surtir la alzada, la autoridad administrativa, el 7 de noviembre de 2012, envió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., quien a través de auto de 12 de marzo de 2013, declaró su incompetencia para conocerlo y ordenó su remisión a su homólogo en Bogotá.

2.3. Mediante proveído de 24 de julio de 2013, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, decretó desierto el recurso por ausencia de sustentación, pues si bien obraba memorial presentado por el abogado R.V.Z., “(…) quien manifiesta actuar en calidad de apoderado (…) de la Sociedad Inversiones Uno Más Uno, (…) no acredita la calidad de apoderado judicial, ya que en el expediente no obra poder alguno (…)”.

2.4. El citado mandatario interpuso súplica frente al anterior pronunciamiento, rechazada por improcedente, el 1º de noviembre pasado.

3. La Sociedad Uno Más Uno en Liquidación, acude a esta salvaguarda porque el mandato extrañado por el Tribunal fue radicado en la “(…) intendencia de Medellín de la Supersociedades el día 13 de noviembre de 2012, ya que esta entidad fue quien concedió el recurso de apelación (…)”, lo cual significa “(…) que cuando el expediente fue devuelto por competencia por parte del Tribunal Superior de Medellín a la Superintendencia de Sociedades para que lo remitiera al Tribunal Superior de Bogotá, ya el poder se encontraba en la Supersociedades”.

3.1. De otro lado, sostiene que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras querellada, no tiene competencia para decidir el caso, porque el predio inmiscuido en el mismo, está ubicado en el municipio de Envigado y “(…) no se enmarca dentro del objeto de restitución de tierras (…)”.

3.2. Finalmente, asegura que si se tiene en cuenta el contenido del inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “[l]a súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación”, es palmario que el juzgador accionado se equivocó al decidir tal mecanismo de defensa, pues “(…) como ya se manifestó en e[l] caso no se resolvió de fondo el recurso interpuesto (…)”.

4. Pide ordenar que se declare sustentada la aludida apelación.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico; sin que pueda convertirse en una vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el sub lite, no hay lugar a acceder a la salvaguarda deprecada porque es patente el descuido con el que obró la Sociedad Inversiones Uno Más Uno S.A. dentro del litigio materia de este amparo.

3. Según información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Procesos Paralelos a la Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, el memorado proceso “(…) se adelantó en su integridad (…) en Bogotá (…)” y una vez dictada la sentencia, “(…) este Despacho con sede en la ciudad de Bogotá, fue el que concedió el recurso de apelación (…)”, fls. 161 y 162, cdno. de la Corte.

4. Pese a lo anterior, es decir, a que el curso del señalado pleito se surtió en su integridad en la capital del país, el abogado de la promotora de este amparo negligentemente radicó el poder extrañado por el Tribunal accionado en la “(…) intendencia de Medellín de la Supersociedades (…)” porque, así se asegura en el libelo genitor, “(…) esta entidad fue quien concedió el recurso de apelación (…)”, faltando con esa última afirmación, a la verdad.

5. Ahora, en el escrito de tutela la quejosa expresó: “(…) cuando el expediente fue devuelto por competencia por parte del Tribunal Superior de Medellín a la Superintendencia de Sociedades para que lo remitiera al Tribunal Superior de Bogotá ya el poder se encontraba en la Supersociedades y debió ser incluido en el expediente”.

Sin embargo, la autoridad administrativa le manifestó a la Corte que el “(…) D.R.V.Z. presentó poder para actuar en este proceso, radicándolo en la Intendencia Regional de Medellín el día 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya se había remitido el expediente por parte...

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