Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00187-00 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00187-00 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 1100102030002014-00187-00
Número de sentenciaSTC1543-2014
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC1543-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00187-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, específicamente, contra la magistrada M.M.V.; extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Penal del Circuito de Lérida, Tolima, Ad hoc- Civil-.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia, a la vida, “(…) los de los niños (…)” y de petición, presuntamente lesionados por la Corporación judicial querellada.

2. Como fundamento de su reclamo, la interesada asevera que promovió una ejecución hipotecaria contra la Empresa Agrícola Guacharacas S. A., para el cobro de un pagaré por cuatro mil ochocientos cuarenta y tres millones novecientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos con cuatro centavos ($4.843.981.150,04).

El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, empero, su titular expuso encontrarse impedido para seguir tramitándolo “(…) aduciendo que tuvo que formular denuncia penal contra el abogado de la demandada (…)”. Apoyado en esa aserción, el Tribunal aceptó y declaró probada la causal contenida en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, designó como nuevo Juez al Promiscuo de Familia de Lérida.

Esa última autoridad también se consideró impedida para adelantar el coactivo por las mismas razones memoradas, las cuales fueron aceptadas por su superior, quien decidió asignar las diligencias al titular del despacho Penal del Circuito de Lérida Ad hoc- Civil-, el 30 de enero de 2013.

Tras advertir que su contraparte suscitó el cambio de estrado “(…) con intenciones sospechosas (…)”, lo cual evidencia el abuso de “(…) su posición económica dominante (…)”, anota que “(…) algunos hechos (…)” dentro y fuera del litigio, realizados por el último juzgador designado, le “(…) han generado desconfianza en la imparcialidad de dicho operador judicial (…)”.

Asegura que el J.P. referido fue sorprendido el sábado 17 de agosto de 2013 “(…) compartiendo en un establecimiento público (…), en horas de la mañana junto con (…) [el] representante legal de la demandada (…)”, cuestión aceptada por la esa autoridad, “(…) diciendo que fue un encuentro casual (…) [durante] solo (…) unos minutos (…)”. Dada esa declaración y las múltiples irregularidades acaecidas en el trámite ejecutivo, recusó al funcionario mencionado.

En auto de 10 de septiembre de 2013, aquél esgrimió su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, pero no por los motivos alegados por ella sino por la denuncia penal que presentaría contra su representante legal por “(…) haberle ofrecido dinero en plena baranda (…), hecho insólito pues (…) todos los socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas [son] campesinos de bajos recursos (…)”.

Su recusación fue rechazada de plano por el Tribunal por no formularla a través de abogado.

Para la resolución del impedimento expresado por el Juez penal, se designó al Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien consideró la improcedencia del motivo esgrimido “(…) por no existir prueba en el expediente de la denuncia penal (…)”.

Ante la Corporación acusada elevó un derecho de petición pretendiendo se mantuviera su “(…) línea jurisprudencial (…)”, relativa a aceptar como motivo de impedimento las quejas penales incoadas por los jueces frente al abogado de su contraparte. No obstante, su requerimiento no fue contestado.

Mediante providencia de 23 de enero de 2014, el Colegiado adujo iguales argumentos a los esbozados por el titular del despacho Segundo Civil enunciado, declaró infundada la causal del aludido numeral 8° y devolvió el asunto al fallador de conocimiento.

Solicitó la “aclaración” del proveído indicado, pero ese mecanismo, en su criterio, no constituye un recurso.

Por último, la accionante expuso que el ejecutivo no debió ser tramitado en la especialidad penal por tratarse del cobro de una obligación hipotecaria y estar “(…) en juego el único patrimonio de 151 campesinos de bajos recursos, cabeza de familia junto con sus niños (…)” (fls. 43 al 50).

3. Pide, en consecuencia, revocar la determinación de 23 de enero de 2014 y, en su lugar, declarar probada la causal de impedimento aducida por el titular del juzgado penal atacado y designar un nuevo funcionario para el conocimiento del compulsivo (fl. 43).

4. Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo correspondiente.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Tribunal afirmó que su actuación se desarrolló “(…) dentro de los lineamientos legales y constitucionales (…)”, y expuso estar pendiente de decisión la aclaración incoada por la peticionaria respecto de la providencia de 23 de enero de 2014 (fls. 76 y 77).

b) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué aseveró atenerse a lo adelantado en el caso materia de reproche. Refirió los antecedentes del trámite del impedimento alegado por el J.P. del Circuito de Lérida y se opuso a las pretensiones de la querellante.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas adosadas al plenario, se evidencia el fracaso del reparo constitucional por ser prematuro, lo cual enmarca la tutela solicitada en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se advierte que frente al proveído de 23 de enero de 2014, el cual busca revocar la petente por esta vía subsidiaria, aquélla demandó su “aclaración”. Esa solicitud se funda en hechos similares a los expuestos en el escrito tutelar y está pendiente de resolverse (fls. 92 al 97). Téngase en cuenta que ese escenario es idóneo para desatar cuestiones tales como la aplicación de la “(…) línea jurisprudencial (…)” del Tribunal en materia de impedimentos.

Memórese el carácter excepcional y residual de la acción de amparo, el cual impone el agotamiento de todas las herramientas de defensa al alcance de los interesados, previo a acudir a esta especial jurisdicción.

2. En relación con el quebranto del derecho de petición alegado por la actora, esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo.

Lo anterior se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de los sujetos procesales. Sobre el particular, la S. ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de...

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