Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71585 de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71585 de 30 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71585
Número de sentenciaSTP684-2014
Fecha30 Enero 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP684-2014

Radicación N° 71585

Aprobado acta N° 021

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante C.L.G., contra la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, el ciudadano C.L.G. promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 27 de julio de 2010, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el incremento pensional a partir del 6 de noviembre de 2003.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 27 de octubre de 2010, y en su lugar emitió sentencia absolutoria al considerar que respecto del incremento pretendido operó la prescripción planteada como excepción, dado que no se reclamó el derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, cuyo plazo inicia desde el reconocimiento de la prestación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral en providencia proferida dentro del radicado 27923.

En tales condiciones C.L.G. formula directamente acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.

En criterio del libelista, con la decisión reprobada el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto desconoció preceptos constitucionales y legales así como la jurisprudencia constitucional existente en relación a la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales, dentro de las cuales se encuentra el incremento por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990. Para corroborar tal aserto, trae a contexto la sentencia de tutela T-217 de 2013 de la Corte Constitucional.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una de reemplazo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 27 de octubre de 2010, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e indica que se de aplicación al precedente emitido en la sentencia T-217 de 2013 por la Corte Constitucional, en tanto la vulneración de los derechos reclamados persiste en el tiempo por lo que no puede inadmitirse la acción de tutela por inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano C.L.G., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente al incremento pensional por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 -acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia-, en tanto considera el actor que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho por indebida interpretación errónea de la ley.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, ...

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