Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00565-01 de 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00565-01 de 3 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002013-00565-01
Número de sentenciaSTC783-2014
Fecha03 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC783-2014

R.icación N° 11001-22-10-000-2013-00565-01

Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por A.F.M.P. contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y la Comisaria Décima de Familia de Engativá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la medida de protección adelantada por A.M.R.B..

En consecuencia, solicita que se ordene a la comisaría convocada «declarar la nulidad de la resolución de fecha 30 de mayo de 2013, desde la admisión del incidente de desacato para permitir al accionante su derecho de defensa de una manera adecuada» (fl. 22, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. El 2 de marzo de 2013 la Comisaria Décima de Engativá impuso una medida de protección en su contra y a favor de A.M.R.B., de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000.

2.2. La señora R.B., el 15 de mayo de esa misma anualidad, presentó solicitud de trámite de incumplimiento de dicha medida, y el 19 siguiente fue notificado del incidente.

2.3. La diligencia de descargos, pruebas y resolución de fondo se llevó a cabo el 30 de mayo de 2013, en la que se le impuso una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y se transgredió el derecho al debido proceso, ya que no le permitieron controvertir un testimonio; no lo dejaron escuchar la grabación de CD relacionada en el acápite de pruebas para poder verificar la autenticidad del mismo; no le brindaron información sobre los derechos que le asistían; y la Comisaría «estuvo parcializada en favor de la señora A.M. (…)», razón por la que no firmó el acta (fl. 21, cdno. 1).

2.4. El expediente fue asignado al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que surtiera el grado de consulta, despacho que cuando le notificó el auto admisorio le informó que debía estar pendiente de un telegrama donde lo citarían, pero este nunca llegó, y el 10 de septiembre de 2013 confirmó la resolución de 30 de mayo del mismo año, decisión de la que tampoco fue enterado.

2.5. El estrado judicial accionado realizó una «valoración probatoria parcializada en contra de sus intereses»; se vulneró el mínimo vital al imponer una sanción sin consultar su situación económica; y no se le suministro la información sobre los derechos y procedimientos a seguir.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá refirió que mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 decidió la consulta y por consiguiente, ordenó devolver las diligencias a la oficina de origen.

La Comisaría Décima de Familia realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que después de escuchar el testimonio del señor S.M.C., en la parte final se le concedió el uso de la palabra al actor para que contrainterrogara al testigo y respondió que no lo iba a hacer; que el gestor se negó a firmar al considerar injusta la decisión; que el 11 de noviembre de 2013 le notificó personalmente la resolución proferida por la Comisaria acusada; que el peticionario fue escuchado en las diferentes actuaciones y conocía que si repetía hechos de violencia intrafamiliar, ello podría acarrearle una sanción pecuniaria; y que no desvirtúo las acusaciones de la señora R.B..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que durante el trámite no se quebrantaron los derechos invocados, pues en el informe sobre la citación a la audiencia de descargos, se le dio aviso al actor del deber de presentar las pruebas documentales que pretendiera hacer valer y concurrir con las personas que fueran a rendir testimonio, además cuando se dio apertura a la instrucción de las diligencias, no manifestó que tuviera alguna prueba por incorporar a las mismas, por lo que tampoco puede manifestar que se le imposibilitó oír la grabación a la que alude, y a pesar de que se le dio la oportunidad de contrainterrogar al testigo no deseó hacerlo.

Agregó que el estrado de familia acusado solo debía resolver el grado de consulta, por lo que el accionante «no debía presenta[r] alguna clase de actuación»; y que la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2013 se encuentra razonablemente motivada, pues con apoyo en los elementos de juicio «especialmente con el testimonio que se practicó, llegó a la convicción de que ciertamente el hoy accionante había incumplido el compromiso de no agredir a la progenitora de su pequeño hijo (…)» (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó el referido fallo aduciendo, en compendio, que no se firmó el acta porque se percató que el procedimiento estaba parcializado; que la prueba del audio fue aportada por la incidentante, y aunque insistió en ese medio de convicción, su solicitud no fue admitida; que no se valoraron las actuaciones del juzgado accionado, pues este no verificó lo sucedido en la audiencia de descargos; y que no hubo pronunciamiento sobre sus garantías esenciales ni valoración adecuada de su petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la...

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