Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02059-01 de 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02059-01 de 3 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002013-02059-01
Número de sentenciaSTC814-2014
Fecha03 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC814-2014

R.icación Nº. 11001-22-03-000-2013-02059-01

Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de G.P. y G.C.V. frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Once Civil del Circuito y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la capital de la República, el Banco Colmena S.A., M.G.G., J.C.P.C., G.F.U., J.H.C.C. y C.J.E..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- Señalan como contrario a sus garantías el auto de 29 de octubre de 2013 que señaló fecha para diligencia de reconstrucción en el ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S.A. contra los sucesores de J.H.C.C..

III.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9):

a.-) Que el 22 de marzo de 2009, la acusada dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones en el juicio citado, porque el pagaré se aportó en copia.

b.-) Que la acreedora apeló argumentando que lo adjuntó en original, pero fue sustraído por los empleados del Juzgado.

c.-) Que el Tribunal la revocó, por cuanto debía establecerse si el documento fue efectivamente allegado en tal calidad ab initio y, en caso de extravío, disponer la «reconstrucción».

d.-) Que la misma acción se había intentado en el año 2001 ante el Once Civil del Circuito de esta ciudad, el que certificó recibir como anexos la escritura pública y el título valor; fue inadmitida y luego rechazada sin constancia de desglose o devolución, lo que corrobora que el instrumento no se perdió y aún permanece en ese asunto, aunque no se ha podido encontrar físicamente.

e.-) Que la Fiscalía abrió una investigación penal para indagar lo acontecido, pero la archivó porque el expediente estaba debidamente foliado y no faltaban piezas procesales.

f.-) Que el 13 de septiembre de 2013 pidió a la autoridad censurada que dictara nuevamente fallo, teniendo en cuenta que la entidad financiera no allegó oportunamente el instrumento cambiario.

g.-) Que el 29 de octubre siguiente, el funcionario cognoscente negó la solicitud y programó el 18 de diciembre de ese año para realizar audiencia de «reconstrucción».

h.-) Que la querellada incurrió en una vía de hecho ya que pretende «arreglarle la prueba» a su contraparte, cuando nunca la aportó.

IV.- Reclaman, en consecuencia, revocar el proveído cuestionado y ordenarle al a-quo que dirima el conflicto de intereses con la información existente (folios 9 y 10).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito comunicó que el auto que fijó fecha para la diligencia no fue recurrido y que llegado el día señalado decretará probanzas y establecerá la viabilidad de lo reclamado (folios 79 a 83).

El Once Civil del Circuito informó que en el año 2001 rechazó el cobró primigenio entre las mismas partes, pero no ha encontrado el expediente (folios 50 a 77).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que ha adelantado gestiones para ubicar el expediente, con resultados infructuosos (folio 61).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda debido a que los interesados no formularon reposición contra la decisión censurada. Igualmente, es prematura porque la audiencia no ha ocurrido y lo que se resuelva en ésta es susceptible de apelación (folios 42 a 48).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los inconformes sin argumentación adicional (folio 62).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas invocadas al fijar fecha para la reconstrucción del título valor objeto de cobro en el hipotecario que en contra de los actores promueve el Banco Colmena S.A.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que en sentencia de 22 de marzo de 2009, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de ausencia de título ejecutivo en el asunto atrás referido, con el argumento que el pagaré objeto de recaudo fue aportado en copia, dando por concluido el pleito (folios 247 a 251 cuaderno 1 anexo).

b.-) Que la referida sociedad apeló tal pronunciamiento aduciendo que adjuntó el mencionado documento en original con el libelo (folios 15 a 19 cuaderno 2 anexo).

c.-) Que el 6 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó sin valor el fallo y le ordenó al a-quo que ejerciera «el control de legalidad y se verifiquen las actuaciones pertinentes» respecto de la afirmación que hizo el banco (folios 30 y 31 cuaderno 2 anexo).

d.-) Que el 2 de marzo de 2011, la autoridad de conocimiento reconoció a M.C.V. de Ciceri, G. y G.C.V. como sucesores procesales de J.H.C.C., quien falleció el 4 de noviembre de 2009 (folio 289 cuaderno 1 anexo).

e.-) Que el 29 de octubre de 2013, se fijó el 18 de diciembre del mismo año para la audiencia de reconstrucción, auto frente al cual no se interpuso recurso alguno (folio 349 cuaderno 1 anexo).

4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:

a.-) Los querellantes obraron con incuria porque no recurrieron en reposición el proveído que programó la mencionada diligencia, mecanismo consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que dispone: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

Con tal omisión desperdiciaron la oportunidad idónea para exponer en la misma contienda las irregularidades aquí denunciadas, sin que sea viable abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados dentro de la contienda.

Esta S. ha...

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