Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002013-00241-01 de 3 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Fecha | 03 Febrero 2014 |
Número de sentencia | STC914-2014 |
Número de expediente | T 5200122130002013-00241-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
STC914-2014
R.icación nº 52001-22-13-000-2013-00241-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, negó la acción de tutela promovida por J.A.S.N. frente al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con
la vida, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las entidades cuestionadas.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ingresó a las filas del Ejército como soldado profesional y, el día 3 de marzo de 2012 cuando se encontraba patrullando en la zona urbana del corregimiento de Puerto Jordán, Municipio de Tame, Departamento de Arauca, cuando explotó «una casa bomba activada por subversivos de las FARC», causándole múltiples heridas en el cuerpo, siendo atendido en el hospital de Arauca; hechos que sucedieron en el ejercicio del servicio.
3. Que posteriormente presentó «tristeza, ansiedad relacionada con recuerdos, pesadillas…,deseo de estar sólo, insomnio…, pérdida de peso, lo cual ha sido diagnosticada como estrés postraumático…, requiriendo de tratamiento farmacológico intramural, que ha sido tratado en el Hospital San Rafael de Pasto por cuenta de Sanidad del Ejército desde el 12 de abril de 2012, derivando mi patología, [en] múltiples hospitalizaciones…»
4. Que el 7 de noviembre siguiente se le realizó la Junta Medico Laboral Militar, que sufre de «incapacidad permanente parcial del 33.01%», por tanto fue declarado no apto para efectuar maniobras militares.
5. Que por no estar de acuerdo con la anterior calificación, interpuso el respectivo recurso, solicitando la conformación del Tribunal Médico Militar, el que se reunió el 10 de septiembre de 2013 y modificó la «incapacidad laboral a un 67.63%».
6. Que la institución mediante acto administrativo decidió desvincularlo de las filas, informándole algunos suboficiales que por esta situación, la entidad ya no se hace cargo del tratamiento especializado que necesita, por lo tanto debe ser cubierto por sus propios recursos, con lo cual se le ocasionaría un grave perjuicio porque le tocaría suspender el procedimiento que le vienen proveyendo.
7. Que el Decreto 4433 de 2004 dispone como requisitos para obtener la pensión de invalidez tener una pérdida de la capacidad laboral de un 75%, lo que vendría a complicarle su situación, dado que su calificación fue del 67.63%, «por lo que se [le] haría nugatorio [ese] derecho prestacional» e impediría a que siguiera recibiendo un adecuada y oportuna atención médica.
8. Pide, en consecuencia, que se le ordene al ente cuestionado continúe prestándole «la atención médica, los tratamientos, los medicamentos, las terapias y, en general que [la encartada le] brinde en todo momento, en forma directa o con [las] entidades que celebre contratos». Así mismo, se disponga «que no le suspendan el pago de [su] salario mensual, por cuanto sin él no podía subsistir, ya que no cuent[a] con ninguna clase de recursos económicos». De igual manera, se le reconozca la pensión por invalidez.
RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3007, informó que mientras J.A.S.N. (aquí reclamante), «se encuentre activo en el sistema se le continuaran prestando los servicios médicos y de tratamiento a que tenga lugar», aclarando que nunca se le «han negado los servicios médicos por razones caprichosas».
Remarcó que no se debe acoger la súplica puesto que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, dado que las determinaciones que se han adoptado han sido en pro del querellante, si se tiene en cuenta que se han realizado «los procedimientos y tratamientos según el requerimiento del paciente»; que una vez examinó la historia clínica del accionante pudo apreciar que se ha seguido con el tratamiento hasta el mes de septiembre, resaltando que el interesado no volvió a «solicitar la...
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