Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 71706 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 71706 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente71706
Número de sentenciaSTP1605-2014
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP1605-2014

Rad. 71706

Aprobado Acta No. 41

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el representante de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona norte, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad


DMG Holding S.A en liquidación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y propiedad.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“El demandante aseguró que la sociedad COLBANK es ‘propietaria’ de los inmuebles denominados ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’, distinguido con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N- 203324380 y 50N- 20341326, respectivamente, ubicados en la ‘Ak. 45 No. 191-31 ‘, en esta capital.

COLBANK S.A. vendió estos predios a L.E.G. y J.C.V., representantes GUVAL S.A., por un preciso de $23.000.000.000.oo, dinero que recibió la sociedad demandante. A su vez los compradores enajenaron los inmuebles a la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A.; sin embargo, no se inscribió la escritura de compraventa, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, razón por la cual los predios aún figuran como de propiedad de la sociedad accionante.

3. Con fundamento en el Decreto 4334 de 2008, y mediante auto No. 400-014079 de 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la sociedad DMG HOLDING S.A., mediante la respectiva toma de posesión de bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio.

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto 420-024569 de 15 de diciembre de 2009, la misma entidad declaró la apertura de liquidación judicial de la sociedad DMG HOLDING S.A.

4. De otra parte, mediante resolución de 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos (radicado 7403), dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de algunos bienes cuya titularidad de una u otra forma se reputaba en cabeza de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A.

De ese modo, se afectaron con medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo los inmuebles denominados ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’; decisión contra la cual la sociedad COLBANK S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que aún no han sido resueltos.

5. De otro lado, mediante auto 400-001866 de 22 de febrero de 2012, y dentro del proceso de liquidación judicial, la Superintendencia Delegada para procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, ordenó ‘a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que inscriban la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietarios de inmuebles’ ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’ entre otros, ‘así como la inscripción de las medidas de embargo y secuestro a órdenes de esta entidad en atención al proceso de liquidación judicial que adelanta’.

En atención a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, realizó las inscripciones No. 16 en el folio de matricula No. 20341326 correspondiente al predio ‘Las Mercedes’ y No. 6 en el folio de matrícula No. 20324380, que corresponde al inmueble ‘Nuevo San Antonio’; anotó el auto 400-001866 y señaló como naturaleza jurídica del acto o ‘especificación’ lo siguiente: ‘0142 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO (MODO DE ADQUISICIÓN)’

Este preciso registro se realizó porque en el auto 400-001866 se señaló de forma errónea que la Fiscalía ‘…realizó la extinción de dominio…’, cuando lo correcto era que la entidad dio inició al trámite de dicha acción.

Igualmente registró medidas cautelares de embargo.

6. El Director Jurídico de COLBANK S.A. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, a través del radicado 50N2012ER20162 de 11 de septiembre de 2012, iniciar la actuación administrativa con el fin de ‘cancelar’ las anotaciones antes referidas.

7. Así mismo, mediante oficio radicado bajo el No. 420-101299 de 22 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades de Sociedades señaló que ‘…sobre los citados inmuebles no se ha emitido sentencia de extinción de dominio, pero están siendo objeto de este proceso…’ y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que corrigiera las anotaciones realizadas en los folios de las matrículas inmobiliarias, para registrar que la naturaleza del acto jurídico que dio a lugar al cambio de titularidad de la propiedad de los inmuebles no deriva de la extinción de dominio.

8. Entre tanto, mediante resolución del 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía 26 Especializada decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con los inmuebles ‘Nuevo San Antonio’, ‘Las Mercedes’ y otro; por cuanto aún no se encontraban inscritos y registrados a nombre de DMG.

En virtud de lo anterior, la liquidadora de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en liquidación, recurrió la anterior providencia, y mediante resolución de 8 de mayo de 2013, la Fiscalía ordenó a ‘la sociedad COLBANK S.A. Banca de Inversión, realizar el pago (A DMG en liquidación) de la suma de veintitrés mil millones de pesos M/cte, pero indexada, hasta que se haga efectiva su cancelación…’

9. Luego, en atención a las solicitudes del aquí demandante y la Superintendencia de Sociedades, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte respondió, mediante oficio No. JE-502013-EE03725, al primero, y JE-50201303726, a la segunda, del 1º de abril de 2013, las solicitudes mencionadas y les comunicó que no era viable iniciar la correspondiente actuación administrativa a fin de cancelar las anotaciones que se tildaron de irregulares, pues no fue error de esa entidad anotar que la naturaleza jurídica del acto era ‘extinción de dominio’, dado que se limitó a cumplir una orden de una autoridad judicial (Super Sociedades), aunado que la calificación e inscripción del registro estuvo sujeta a la Ley 1579 de 2012.

Por tanto, a la Superintendencia de Sociedades corresponde aclarar o corregir, a través de una providencia, las medidas inscritas, y proceder a su registro; lo cual no puede ser efectuado a través de una ‘oficio de corrección’.

10. Posteriormente, mediante memorial radicado con el No. SNR2013ER022404 de 14 de mayo de 2013, el Director Jurídico de COLBANNK S.A., solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la revocatoria directa de las anotaciones efectuadas en los certificados de matrícula inmobiliaria descritas anteriormente.

11. El demandante acude a la tutela para que amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro ‘toda vez que, las entidades financieras con las que hemos pretendido consolidar negociaciones, inmediatamente se percatan de la supuesta extinción de dominio, no cierran las puertas y no nos permiten...

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