Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002013-00611-02 de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002013-00611-02 de 24 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha24 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2206-2014
Número de expedienteT 1500122130002013-00611-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC2206-2014

Radicación nº 15001-22-13-000-2013-00611-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce).


B.D., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, contra el fallo de 15 de enero de 2014, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela que formuló en nombre de tres menores contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho, XXX y XXX, XXX y XXX.


ANTECEDENTES


I.- Aduce la promotora que se les violó a los infantes las prerrogativas a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, educación, cultura y recreación.


II.- Circunscribe la vulneración a la providencia de 28 de agosto de 2013, que dio por terminado el proceso de alimentos instaurado por aquellos contra sus hermanas paternas, tras considerar que éstas no estaban obligadas con ellos, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, específicamente la sentencia C-156 de 2003.


III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 4 y 5, cdno.1):


a.-) XXX y XXX, son fruto de la relación matrimonial entre XXX y XXX.


b.-) XXX, en sus últimos diez años de existencia, convivió con XXX y con ella procreo a tres hijos, aún menores.


c.-) En vida, el padre transfirió a XXX y XXX sus bienes y haberes, por lo que ellas se encargaban de administrarlos y responder por las necesidades alimentarias de sus hermanos pequeños.


d.-) Después del fallecimiento del progenitor, acaecido el 10 de noviembre de 2011, los niños iniciaron proceso de alimentos contra XXX y XXX, que admitió el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 27 de febrero de 2013, señalando una cuota provisional de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).


c.-) Las demandadas recurrieron dicho proveído «a título de excepciones previas» y, el 28 de agosto siguiente, el funcionario de conocimiento declaró la «falta de legitimación en pasiva, argumentando que los menores demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, que señala las obligaciones alimentarias».


d.-) La madre de los pequeños padece de cáncer y no tiene recursos suficientes para mantenerlos.


IV.- Pretende que se ordene al acusado dejar sin efecto el auto atacado y continuar el trámite judicial (fl. 7 ídem).


V.- En escrito adicional, la Procuradora precisó algunos hechos, resaltando que las convocadas al litigio verbal sumario nacieron antes del matrimonio del causante, por lo que «no son hijas legítimas del señor XXX, es decir tienen la misma condición de los menores demandantes», lo que los hace iguales ante la ley (folio 147 ibídem).


VI.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató negativamente el amparo el 31 de octubre del año pasado; sin embargo, la Corte, en proveído de 18 de noviembre de 2013, declaró la nulidad a partir de la admisión del trámite porque no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho accionado. (cdno 2).


RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES


El accionado se limitó a prestar el expediente al Tribunal; diligencias que ya fueron devueltas (fl. 26 ídem).


XXX, quien dijo obrar en nombre propio y en representación de XXX, fuera de señalar varias inconsistencias del libelo, dijo que no se configuraba la afectación planteada y que existía precedente de esa S. del Tribunal sobre «los mismos hechos que se debaten en esta tutela», lo que genera una afectación a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (fls. 73 a 76, cuaderno 1).


La Defensora de Familia, adscrita a tal juzgado, recomendó verificar la situación en la que se encuentran los menores, a través de la Comisaría de Familia de B., para establecer si es necesario tomar medidas de protección frente a ellos (fls. 209 y 210, cuaderno 1).


La apoderada de los menores coadyuvó la solicitud de salvaguarda, esgrimiendo que el objetivo del pleito es conseguir que la «familia extensa» no desampare a los infantes, máxime cuando, desde la muerte del padre, las demandadas tienen la explotación de los bienes de aquél. Adicionalmente los afectados se encuentran en peligro, dada la enfermedad de su madre y las condiciones en las que viven, y que si bien el artículo 411 del Código Civil establece la obligación reclamada sólo respecto de los «hermanos» nacidos dentro de los matrimonios, esa norma debe interpretarse conforme al interés superior de los convocantes (fls. 211 a 215, cuaderno1).


FALLO DEL TRIBUNAL


Subsanada la irregularidad señalada por esta Corporación, el a quo negó la ayuda excepcional tras estimar que el proveído rebatido es razonable, pues,


(…) se considera por interpretación auténtica constitucional que la discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez de Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria, ni caprichosa, sino que está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la S. se ve forzada a acatarlo.


Si bien «hoy en día no existe la clasificación entre hijos legítimos e ilegítimos», contando con la misma condición y derechos, e iguales prerrogativas, «el precedente constitucional en exequibilidad del numeral 9 del art. 411 del C.C. se impone, como cosa juzgada constitucional, restándole cualquier margen de interpretación en la aplicación de la norma al juez de conocimiento, dado su carácter vinculante de estos fallos en materia constitucional», a pesar de «la contradicción en los pronunciamientos constitucionales contenidos en las sentencias 105 de 1994 y 156 de 2003 en relación a otras sentencias sobre el mismo tema» (fls. 216 a 231, cuaderno 1).


IMPUGNACIÓN


La formuló la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, alegando que la diferenciación entre hijos legítimos e ilegítimos fue abolida de la legislación civil; que de conformidad con el artículo 9 inciso segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia los menores merecen un trato especial y prevalente, siendo sujetos de especial protección; que debe darse primacía «al derecho sustancial sobre la formalidad, puesto que en el presente caso el juez por proteger la integridad de la ley ha desconocido la protección a los mínimos derechos vitales de los menores»; y que es equivocada la exigencia de «demostrar que realmente los derechos fundamentales de los menores hayan sido afectados o puestos en peligro para la viabilidad de la tutela», cuando la situación de indefensión está plenamente establecida (fls. 178, 179, 243 y 244 ídem).


La abogada de los niños en el litigio apeló, con el fin de que la Corte emita un pronunciamiento sobre el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, que «esté acorde con el interés superior del menor, como lo prevé la Constitución Nacional» y «mengue las condiciones lamentables por las que pasan los niños», si se tiene en cuenta que las descendientes mayores del causante están en posesión de los bienes y perciben los arrendamientos, que se niegan a consignar al juzgado (fls. 246 y 247).


CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si el despacho censurado trasgredió los derechos de los reclamantes al finalizar el juicio de alimentos instaurado por ellos contra sus hermanas «medias», cuando estimó que no había legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 411 numeral 9 del Código Civil.


2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. Ahora bien, por virtud de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces son ajenos al análisis propio de esta acción; la excepción a dicha regla se presenta en eventos en los que se emite un proveído ostensiblemente arbitrario y caprichoso, a tal punto que configure una “vía de hecho”.


3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:


a.-) Que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en auto de 27 de octubre de 2013, admitió la demanda verbal de los tres hijos menores de edad de XXX contra sus hermanas paternas XXX y XXX, y fijo una cuota provisional de alimentos a cargo de estas.


b.-) Que las demandadas, al enterarse del inicio del trámite, formularon ataque horizontal contra ese proveído.


c.-) Que las hermanas C.F. promovieron acción de tutela contra el despacho de conocimiento, que les fue negada por subsidiaridad el 4 de junio de 2013, « al estar pendiente por resolver la reposición y las excepciones oportunamente formuladas» (fls. 100 a 112, cuaderno 1).


d.-) Que el Juzgado de Familia, el 28 de agosto de ese mismo año, repuso la resolución opugnada, decretó la «falta de legitimación en pasiva» y dio por terminada la actuación (fls. 6 al 12).


4.- Es de advertir que a pesar de que en relación con el mismo proceso ya se adelantó un amparo constitucional que resultó fallido, esta actuación no resulta temeraria, como ocurre cuando hay identidad de hechos, derechos y partes entre las dos acciones presentadas.


Esas circunstancias no concurren en el sub lite porque los promotores de la inicial...

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