Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00517-01 de 24 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | MODIFICA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 24 Febrero 2014 |
Número de sentencia | STC2210-2014 |
Número de expediente | T 7300122130002013-00517-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
MAGISTRADO PONENTE
STC2210-2014
Radicación n° 73001-22-13-000-2013-00517-01(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela de H.H.M.M. frente al Juzgado Civil de Circuito de C., siendo vinculado Á.A.R..
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Señala que en el trámite de la restitución de inmueble rural arrendado que le siguió Á.A.R., en la forma como se resolvió el asunto en contra de sus intereses y al tasar en un precio ínfimo las mejoras alegadas, se incurrió en una serie de irregularidades que configuran vía de hecho.
3. Como fundamento de su solicitud sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Á.A.R. le «prometió vender verbalmente y entregó» un predio, por un precio estimado de un millón de pesos ($1’000.000) por hectárea «sujeto a la verificación del área total y la exclusión de un sector donde existían posesiones de terceros».
3.2. Realizadas las mediciones pactadas y determinado el valor del bien, el enajenante exigió una suma mayor a la convenida, a lo que se rehusó el adquirente. Por esta razón, «como condición de rescisión del contrato», M.M. reclamó el pago de setenta millones de pesos ($70.000.000) por las adecuaciones que hizo en el fundo.
3.3. El promitente vendedor y sus dos hermanos R. y E., sin solucionar la anterior situación, transfirieron el dominio del «predio general incluyendo lo prometido» a otras personas.
3.4. A.R. promovió en su contra proceso de restitución del bien, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de C., alegando que era su arrendatario, con base en diligencia de interrogatorio extraproceso, en la que M.M. no aceptó esa calidad, y una nota elaborada con la colaboración de un tercero.
3.5. El Juzgado Civil del Circuito de C., en sentencia de tutela de 3 de julio de 2012, que confirmó y complementó el superior el 15 de agosto siguiente, dejó sin efecto todo ese trámite.
3.6. Se inició un nuevo pleito de «restitución de inmueble rural» ante el Juzgado Primero Civil Municipal de C., pero luego de inadmitir el libelo dispuso su envío al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, donde se admitió el 12 de diciembre de 2012, ordenando que se consignaran los cánones adeudados por diecisiete millones cuatrocientos mil pesos ($17’400.000) «en contravía de su propia sentencia de tutela».
3.7. En las actuaciones se cometieron varias irregularidades consistentes en la forma como se despacharon las defensa dilatorias en la audiencia de 5 de julio de 2013; la práctica de interrogatorio de oficio sólo al opositor, donde éste «jamás aceptó, haber hecho contrato de arrendamiento, sino contrato de compraventa; y ratificó los hechos de la contestación de la demanda»; y no admitir la objeción a un dictamen presentado para controvertir las mejoras cuantificadas en una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de C..
3.8. A pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato, el funcionario de conocimiento falló a favor del gestor del litigio, el 30 de octubre de 2013, sin tener en cuenta la oposición manifestada en la contestación, las excepciones previas y de mérito, el derecho de retención alegado y el incidente de tacha de testigos propuesto. Además, tasó las mejoras con apoyo en una experticia que no era idónea.
3.9. Los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló en tiempo fueron desestimados “y así quedó consignado en la ‘constancia secretarial’ de fecha 15 de noviembre de 2013 con el argumento que no se había consignado el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2013”.
3.10. Las costas se liquidaron eficientemente en esta última fecha y el 25 se dejó «por parte del despacho, constancias que hacen referencia a quedar en firme el auto de liquidación de costas; lo mismo que la constancia de no haberse hecho entrega voluntaria del predio».
3.11. El 26 próximo se solicitó la devolución del predio y esa misma fecha, «en un hecho sin precedente», se ordenó la entrega de los dineros millonarios y fijó el 5 de diciembre posterior «para el lanzamiento», cuando en asuntos similares se venía señalando fecha para abril de 2014.
4. Pide dejar sin efecto la sentencia y restablecer sus garantías (folios 114 y 115).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
Á.A.R. advirtió sobre la subsidiaridad del amparo y que el solicitante cuenta con la vía ordinaria si lo que busca es el cumplimiento «de la supuesta compra venta de bien inmueble». Por ende, la acción es temeraria, con el ánimo de retener de mala fe el inmueble (folios 127 al 130).
La juez demandada señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del auxilio, en razón de que «el relato de la presentación del caso solo muestra la apreciación subjetiva por parte de la apoderada del tutelante»; en el debate a su cargo, al que se le impartió el rito correspondiente, se acreditó el pacto de arrendamiento con prueba sumaria, como lo exige la ley, consistente en declaraciones que fueron tachadas de falso y «resueltas conforme al artículo 217 del C.P.C.»; el quejoso no acreditó la compraventa que adujo, no pidió citar a interrogatorio a su oponente y no tuvo en cuenta, en relación con el dictamen, que «no procedía la objeción de la objeción»; el control en el pago de la renta es mensual y el contradictor pretendía «que se le diera trámite a sus peticiones sin que para el momento de entrar el proceso al despacho se encontrara al día»; y en ningún momento «se desestimó la verdad procesal», ni se «violaron los términos procesales» (folios 138 al 143).
LA SENTENCIA APELADA
Otorgó la salvaguarda debido a que no se ratificaron los testimonios sumarios con que se dio inicio al litigio y, en consecuencia, ordenó tomar “las medidas necesarias” para garantizar el debido proceso y defensa del promotor. En su redacción se citaron personas y eventos ajenos al pleito (folios 144 al 150).
LA IMPUGNACIÓN
El actor subrayó que en el texto quedaron imprecisiones en cuanto a las partes, lo ocurrido en el pleito, las autoridades citadas; y que, a pesar de que se anunció la improcedencia del reclamo de alguien que no participa en la discusión, ampara unos derechos vulnerados. Concluye con que «se omitió en establecer todos los errores y la magnitud de los mismos frente a la realidad procesal y probatoria», por lo que si bien se concedió la protección «deja en sus consideraciones incongruencia, haciéndola injusta para el presente caso y ambigua para su aplicación» (folios 157 al 159).
A.A. insiste en que el gestor tenía otros mecanismos como «interponer los recursos de ley contra las decisiones del juzgador y no lo hizo». También aludió a la inconsonancia consistente en que en la «parte motiva manifiesta que ha de negarse el amparo requerido, y en la decisión concede la tutela» (folio 161).
La juez accionada aseguró que tramitó la tacha de sospecha de los testimonios extraprocesales aportados y «ordenó oír en declaración [a los deponentes] mediante auto del 25 de febrero de 2013», sopesándolos en la sentencia; así mismo, que en pronunciamiento de 28 de enero de 2013 hizo el «análisis sobre la obligación de pago de cánones adeudados y la orden de no ser escuchado el demandado hasta que no los consigne o demuestre haberlos pagado, así el demandado alegue no deberlos». También recalcó las falencias formales del fallo atacado y se quejó de que éste no indica qué hacer para materializarlo (folios 204 al 206).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el encartado quebrantó las prerrogativas invocadas, al acoger las pretensiones de restitución de predio rural de Á.A.R. contra H.H.M.M., sin que existiera certeza del contrato de arrendamiento, a pesar de supuestas inconsistencias procesales y probatorias.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente...
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