Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00619-01 de 27 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002013-00619-01 |
Número de sentencia | STC2464-2014 |
Fecha | 27 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
STC 2464-2014
R.icación n° 11001-22-10-000-2013-00619-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.R.R. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que a través de procurador judicial, la señora M.S.M., en representación de su menor hija XX, le impetró demanda de alimentos, proceso que se adelantó ante el funcionario acusado.
2.2. Que una vez se trabó la litis, convocó a audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 2013, en la que se evacuaron los «interrogatorios de parte» y concluidas las etapas propias del juicio, dictó sentencia el 21 del mes y año citado, en la que declaró probada, únicamente, la excepción de «carencia de sustento probatorio de los hechos y las pretensiones de la demanda» y, señaló «como cuota alimentaria a favor de XX, y a cargo de su padre, José Ricardo R., la suma de $1.180.000,oo mensuales, equivalente al 40% de los ingresos del demandado, suma que deberá ser consignada a órdenes del Juzgado» y, le ordenó «suministrar dos (2) cuotas extraordinarias por la misma suma que la ordinaria, en los meses de julio y diciembre de cada año».
2.3. Que con la anterior determinación se transgredió el «debido proceso», por un «marcado error en la interpretación de las pruebas arrimadas al plenario que se inclinan desproporcionadamente a favor de la parte demandante…», al estimar que los ingresos que percibe «son del orden de $2’950.000,oo base sobre la cual fijó el 40% como cuota alimentaria, sin estar siquiera probados los gastos reales de la menor».
2.4. Que la clase de alimentos solicitados son «los necesarios, que no son otros que, lo que se necesita para la subsistencia [de] la menor, por ello, la demandante estribó su pretensión en la cantidad de $1.000.000,oo mensuales, que en derecho le corresponde a cada padre aportar el 50% encontrándose aquí el fallo extra petita, al haber fijado una cuota superior a lo pretendido».
2.5. Que la juzgadora cuestionada «declaró probada la excepción de mérito denominada carencia de sustento probatorio de los hechos y las pretensiones de la demanda, aplicando el principio de equidad, teniendo como ingreso» la confesión que hizo en el interrogatorio, en el sentido que percibía mensualmente la suma de $2.000.000,oo, por contrato de prestación de servicios que tiene con la «empresa Invesfruit»; sin embargo, tuvo en cuenta «el canon de arrendamiento por valor de $950.000,oo», a pesar de que él indicó que el predio se encontraba desocupado y que «sería destinado para…pernotar cuando esté en Bogotá en las visitas que le corresponde hacer a su menor hija…»
3. Pidió, en consecuencia, que declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el funcionario acusado, el 21 de octubre de 2013 y, en su lugar, emita un fallo «con la correspondiente valoración probatoria arrimada al proceso, teniendo en cuenta la capacidad económica real del alimentante con las deducciones de ley y los gastos reales de sostenimiento de la menor».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La jueza manifestó que en la providencia cuestionada «no se incurrió en una vía de hecho, ni se desbordó la actuación, toda vez que el soporte fáctico de aquella obedeció a la convicción a que arribó esta falladora a través de la ponderación de los medios de pruebas allegados al rito, de manera individual y en conjunto apreciados bajo la sana crítica mediante criterios objetivos y razonables que forman el convencimiento para sustentar la decisión final, en la que además se expusieron los fundamentos de orden legal y jurisprudencial que sirvieron de apoyo».
Agregó, que en la decisión de fondo que tomó no se «presentan ninguna de las circunstancias decantadas por la Corte Constitucional como defecto fáctico en dos dimensiones y en los tres tipos de defecto, que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba