Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00331-00 de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00331-00 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 1100102030002014-00331-00
Número de sentenciaSTC2342-2014
Fecha27 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC2342-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00331-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por F.H.F. frente a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, presidida por el doctor R.A.C., como magistrado ponente.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales acusadas en el asunto de resolución de contrato iniciado por él contra A.A.C.C..

2. En apoyo de la queja constitucional, el actor asevera que el mencionado negocio jurídico tuvo como objeto un vehículo marca Chevrolet, identificado con placas SWM 149, el cual adquirió por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), no obstante, “(…) los papeles del camión (…)” no han sido tramitados porque esa obligación dependía de la cancelación, por parte de “(…) S.P., (…) [d]el saldo pendiente con (…) FINANZAUTO (…)”.

El crédito con la citada Financiera fue contraído por el demandado, “(…) por lo tanto (…) la condición para el traspaso (…) [era] improcedente (…)”. Esa situación le ha generado perjuicios porque la venta se celebró el 17 de diciembre de 2008 y el bien aún no se encuentra a su nombre.

En las mencionadas diligencias judiciales, además de deprecar se resolviera el acto contractual, demandó una indemnización por los daños irrogados y la restitución “(…) de los dineros recibidos más los intereses causados (…)”.

El extremo pasivo formuló las defensas denominadas “(…) inexistencia de la causa petendi (…)”, “(…) mala fe y temeridad (…)”. Además, incoó demanda de reconvención en su contra, pretendiendo se le condenara “(…) a hacerle efectiva la obligación a que se comprometió (…), en el sentido de cancelar por intermedio del señor J.S.P. o por intermedio propio, el pago de lo cancelado por el señor A.A.C., a FINANZAUTO, esto es la suma de $46.800.000 (…)”.

En sentencia de 28 de junio de 2013, el a quo declaró resuelto el contrato; condenó a C.C. a la restitución del valor pagado por el rodante “(…) con su corrección monetaria desde el 21 de enero de 2009 y hasta que se ver[ificara] su pago, junto con un interés del 6% anual sobre el valor nominal y desde la misma fecha (…)”; y a él a la devolución del carro “(…) con los frutos civiles que hubiere podido producir, que (…) asc[endían] a la suma de $117.314.222,50 (…), tasados (…) hasta el 30 de junio de 2013 (…)”; igualmente, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, las excepciones iniciales y las pretensiones del libelo de reconvención.

Interpuso apelación frente a la decisión citada por ser extrapetita, pues ninguno de los sujetos procesales pidió se restituyera el bien con los frutos civiles.

Mediante fallo de 5 de diciembre de 2013, el Tribunal revocó parcialmente la decisión recurrida para ordenarle al demandado restituirle el precio recibido por el vehículo “(…) junto con sus intereses comerciales moratorios, (…) que junto al capital da[ban] un total de ochenta y siete millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con catorce centavos ($87.784.499,14) (…)”; autorizó las compensaciones entre los extremos del proceso; y, en lo demás, confirmó la providencia del a quo.

Tras insistir en que los accionados concedieron más de lo pedido, el solicitante asegura que incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y por apartarse de la jurisprudencia de la Corte, de la cual se desprende la procedencia de reconocer frutos civiles, sólo respecto de “(…) la parte que dejó de cancelar (…) [el] comprador (…)” (fls. 30 al 39).

3. Solicita, en consecuencia, revocar la condena impuesta por el mencionado concepto (fl. 39 y 40).

4. Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo correspondiente.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Colegiado denunciado manifestó haber dictado sentencia de segundo grado en el asunto objeto de reproche.

b) el juzgado convocado guardó silencio sobre el reparo constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la actuación materia de censura, no se evidencia irregularidad alguna constitutiva de la vía de hecho denunciada por el querellante.

2. En efecto, se observa que en la providencia emitida el 5 de diciembre de 2013, con la cual la Corporación enjuiciada modificó el pronunciamiento de primer grado en ciertos aspectos y lo confirmó en cuanto a la condena en frutos civiles, esa autoridad resolvió el asunto con una argumentación suficiente, consonante con las pruebas allegadas y con la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta un proceder arbitrario o caprichoso lesivo de la prerrogativa fundamental invocada.

En primer lugar, el Tribunal relievó la existencia del contrato que pretendió resolverse y el hecho de recaer, conforme al peritaje efectuado en primer grado y no cuestionado, en un “(…) automotor ‘de servicio público, tipo camioneta (furgón), afiliado a la empresa de transporte de carga Rápido Umaeda S.A. (…)’ que está siendo destinado a ‘recoger y transportar flores de varios puntos de la sabana de Bogotá, con destino bien sea al punto de acopio de Bogotá y transportarlas a la plaza de Paloquemao, último sitio en el cual los demandantes venden el producto al público mayorista’ (…)”.

De lo anterior, infirió que se encontraba en presencia de un acto mercantil, por cuanto “(…) el bien sobre el que recayó la referida negociación [era] usado para el ejercicio de una actividad de comercio, a la que se dedica el actor, y, esta[ba] además afiliado a una empresa de transporte, actividad regulada en el numeral 11 del artículo 20 del C. de Com. (…)”.

Posteriormente, en cuanto a la condena en frutos civiles, el ad quem, aunque aceptó que la misma no fue solicitada por las partes, sostuvo “(…) que declarada judicialmente la resolución del contrato, nacen obligaciones restitutorias, pues tal decisión, produce efectos hacia el pasado (ex tunc o retroactivos), como si aquél jamás se hubiese celebrado, de modo que a las partes deben serles restituidos sus derechos (…)”. Sobre el punto, citó jurisprudencia de esta Sala.

Destacó, entonces que en la sentencia con la cual se declara la resolución de un negocio jurídico, “(…) a las partes se les ordena restituir las cosas al estado anterior; toda vez que las restituciones mutuas se hallan tácitamente incluidas en las pretensiones de esa estirpe, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al explicar que por esa razón ‘el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio (LXXXVIII, 53)’, pues ‘al no decretarlas se falla mínima petita’ (…)”.

Por tanto, estimó que para el contrato de compraventa las restituciones no se limitaban a la devolución del bien y del precio pagado, “(…) puesto que en el lapso en que el contrato se mantiene vivo –jurídicamente hablando-, es decir, que produce plenos efectos porque no ha sido declarado resuelto, se generan además frutos, para el caso civiles, los cuales se traducen de un lado, en los rendimientos financieros que genera el dinero entregado al vendedor como precio (de los que se...

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