Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00315-00 de 27 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | . |
Fecha | 27 Febrero 2014 |
Número de sentencia | STC2340-2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-00315-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC2340-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00315-00(Aprobado en sesión de veintisiete febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decídese la acción de tutela promovida por D.D.T.J. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada M.I.G.S..
- ANTECEDENTES
1. Acudió la gestora al presente resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Como fundamento de su reclamo, en síntesis, afirmó que el señor J.T.M., la demandó mediante proceso ordinario, buscando anular la escritura pública No.5905 del 3 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cúcuta, la cual contiene «(…) la donación de cuotas sociales que el mismo demandante en su condición de socio mayoritario de la sociedad Aluminios Onava & Cía. Ltda., hiciera a sus hijos legítimos D.D.T.J., Y.E.T.J., M.T.J. y J.T.J., a sus hijos extramatrimoniales J.P.T.G. y A.E.T.G. (menores para la época) y a su compañera permanente O.G.Q..
3. El anterior juicio le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien la admitió y decretó como medida cautelar la inscripción del libelo en el certificado de existencia y representación de la sociedad aludida, cautela que al final no se perfeccionó porque «(…) Aluminios Onava S.A.S. (persona jurídica distinta a la solicitada como medida cautelar) no es susceptible de embargo».
4. Señaló que una vez fue notificada del auto admisorio, procedió a formular las excepciones previas de “inexistencia del demandante o demandado”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales consagrados en la Ley 640 de 2001”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. Mediante auto del 5 de junio de 2012, se surtió el traslado de las referidas excepciones, pero el actor no aportó dentro de ese término los documentos echados de menos, «(…) sino que solicitó la práctica de pruebas como es el testimonio de M.T.J. y la juez accionada en lugar de aplicar el numeral 5º del art. 99 del C.P.C., declarando probadas las excepciones propuestas en razón a que la parte actora no subsanó las irregularidades observadas (…) procede a abrir a pruebas las excepciones (…)» y por auto del 9 de agosto de 2013, las resuelve por auto, y no en la audiencia señalada en el artículo 101 del C.P.C., como debía hacerlo legalmente.
6. Indicó que la funcionaria judicial acogió el medio exceptivo de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, ordenando la integración del contradictorio con D.D.T.J., en su calidad de agente oficioso de Y.E.T.J., M.T.J., J.T.J., J.P.T.G., A.E.T.G. y O.G.Q., y como representante legal de la sociedad A.O. S.A.S., aclarando para todos los efectos procesales, que la sociedad A.O. & Cía. Ltda., es la misma que A.O.S., desestimando los demás mecanismo de defensa.
7. Inconforme con esas decisiones interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal convocado confirmando el auto recurrido.
8. Aseveró que el ad quem interpretó indebidamente el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, terminando «(…) su proveído con una serie de exposiciones respecto de las demás excepciones propuestas, para concluir que el auto recurrido está lleno de juricidad y que por ende debe ser confirmado».
1.1. La respuesta de los accionados
El Colegiado se opuso a la procedencia del amparo, memorando «(…) que desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, hoy accionante contra lo resuelto por la señora J.a Primera Civil del Circuito de Cúcuta, el 9 de agosto de 2013, confirmando la declaratoria de prosperidad de la excepción previa denominada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva (…) decisión favorable a sus intereses, como la no prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia de la demandante o demandado, inepta demanda por...
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