Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 08000122130002014-00007-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 08000122130002014-00007-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 08000122130002014-00007-01
Número de sentenciaSTC2560-2014
Fecha03 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 2560-2014

Radicación n° 080001-22-13-000-2014-00007-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por C.B. K’ D. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Inspección Cuarta Especializada, ambos de esa misma ciudad, y A.B.B. de Torres.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y >, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del juicio ejecutivo que adelanta la señora A.B.B. de Torres (accionada) a la sociedad Codelca S.A.

2. A., como sustento de su queja constitucional, lo siguiente:

2.1. Que dentro del marco del referido litigio, el despacho cuestionado dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, >; sin embargo, no practica esta diligencia, sino que >, mismo bien que está

Ello, por cuanto en

2.2. Que como quiera que tuvo conocimiento del precedido asunto judicial, solicitó el 1º de marzo de 2007, la nulidad del auto calendado 29 de noviembre de 2006, mediante el cual fijó fecha para remate, aduciendo, que presentó > contra los señores R. y N.F., quienes son >, pero por auto del día 16 del mismo mes y año rechazó de plano la petición.

2.3. Que instauró demanda de pertenencia que se encuentra en curso.

2.4. Que la citada compañía promovió ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla la resolución del mentado contrato, el cual culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, posteriormente, la misma sociedad instauró otra acción judicial, cuyo conocimiento le correspondió al despacho recriminado, arguyendo, un >, en el que también se negaron las pretensiones y, en su lugar, se ordenó que se >, determinación que se encuentra en apelación.

2.5. Que el > la Inspectora Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla, inició la diligencia de entrega, pero ante la oposición que formuló, bajo el argumento de la existencia del juicio de pertenencia y la sentencia proferida por el cuestionado posterior al proceso compulsivo; ordenó suspenderla y devolver el despacho al juzgado de origen, el cual por proveído de 20 de noviembre posterior, ordenó remitirlo nuevamente a la comisionada para que continuara con la misma, arguyendo, que la >.

3. Solicita, en consecuencia, ordenar al acusado que declare >.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado de conocimiento, tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y discurrir de lo acontecido en el sub lite, acotó, en lo medular, de un lado, que el 4 de marzo de 2013, llevó a cabo la almoneda, adjudicando el inmueble a la ejecutante, por lo que por auto de 5 de abril siguiente la aprobó; y, de otro, que la actora >.

En adición, expresó, que la quejosa ha presentado varias peticiones de >.

Finalmente, dijo, que conoció del proceso ordinario instaurado por Codelca contra la aquí accionante, que culminó con fallo mediante el cual declaró probada la excepción de >, en consecuencia se ordenó de la casa… a favor de la señora B. K’ D., sentencia que se encuentra apelada. Esta decisión no constituye derecho real sobre el inmueble a favor de la referida señora, sino una obligación de carácter personal, lo que en nada afecta la medida cautelar que se practicó sobre el inmueble a entregar – registrada en la oficina judicial en su oportunidad>> (fls. 72 y 73 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, luego de discurrir en el fallo impugnado las actuaciones judiciales más relevantes y denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada, toda vez que, en compendio, de un lado, si se tiene en cuenta que >.

Remarcó que la actora en el sub judice > (fls. 77 a 86 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la peticionaria, aduciendo, similares argumentos a los expresados en el escrito inicial, en adición, arguye, que el cuestionado no realizó >, por lo que acogió [la] violación del debido proceso en el sentido que al no practicarse la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo del juzgado cuarto civil del circuito no hubo oportunidad de hacer oposición que establece el estatuto procesal>> (fls. 94 a 99 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza ya que le está prohibido al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo, ha pregonado que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La discusión se centra en establecer si el juzgado cognoscente recriminado quebrantó las garantías invocadas por la actora, al >

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

3.1. En el Juzgado 1º Civil Municipal de Barranquilla cursó juicio ejecutivo del Conjunto Residencial V.F. contra la sociedad Codelca Ltda., en el que se cauteló el inmueble con folio de matrícula n°40-305640, y fue secuestrado, según diligencia llevada a cabo por la Inspección Urbana de Policía Distrital Comisiones Civiles el 25 de julio de 2005 y, en la que intervino la aquí accionante, sin formular oposición alguna al respecto (fls. 21 y 33 cdno. principal).

3.2. Posteriormente, aquel se terminó por pago total de la obligación, por lo que por oficio 1540 del 12 de julio de 2006, se dejó a disposición del despacho acusado dicho bien, ello en acatamiento a la medida cautelar de remanentes que se dispuso en el proceso en cuestión por auto de 7 de septiembre de 2005 (de acuerdo a la inspección realizada al expediente por el juzgador constitucional de primer grado –fl. 82-).

3.2. La actora deprecó la > del proveído calendado 29 de noviembre de 2006, que fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda, por lo que el Juzgado 4º Civil del Circuito en providencia de 16 de marzo de 2007, dispuso >, aduciendo, en lo medular, que > (fls. 18 a 20).

3.3. Por proveído de 5 de abril del mismo año, el juzgado de la causa, entre otras disposiciones, rechazó solicitud de su

> la subasta, decisión que al ser impugnada la desató el 17 de julio siguiente, en la que dijo, que el >

3.4. En auto calendado 24 de octubre de 2013, la inspección comisionada para la entrega del predio adjudicado a la ejecutante atendiendo la > formulada por la aquí actora ordenó devolver el despacho comisorio al juzgado de origen.

3.5. Por proveído de 15 de noviembre siguiente, dispuso, de un lado, corregir el folio de matrícula del bien>; y, de otro, resolvió > acotó, en lo pertinente que>.

Seguidamente, señaló, que [citada] señora, quien recibió la diligencia>>.

En adición, dijo, que >, por lo que este despacho por proveído de >.

Concluyó que > y, por ende, la autoridad comisionada artículo 531 del C.P.C., modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, a entregar el bien sin admitir oposición (fls. 36 a 41 ídem).

4. En el presente caso es evidente que la solicitud de tutela deviene impróspera, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a los funcionarios acusados, pues la decisión de ordenar la entrega...

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